CSJ - AL6343-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6343-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6343-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00429-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA LAGUNA MORENO promueve contra
la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través deRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00429-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Colfondos S. A. y luego por Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora a devolver a Colpensiones «las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses, con los respectivos reajustes
En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora a devolver a Colpensiones «las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses, con los respectivos reajustes económicos», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1994 se trasladó a Colfondos S. A., y en 1997 a Porvenir
S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 8 de agosto de 2023 presentó solicitud «de afiliación» a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 5 a 8, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 15 de abril de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[...].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de MARTHA CECILIA LAGUNA MORENO acaecido desde octubre de 1994 a través de COLFONDOS S. A y en mayo de 1997 a través de PORVENIR S. A., retornando en consecuencia, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A y PORVENIR S. A .
A., retornando en consecuencia, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A y PORVENIR S. A . transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorroRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00429-01
SCLAJPT-06 V.00 3 individual de MARTHA CECILIA LAGUNA MORENO […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración [...] los seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debiendo indexar estos últimos tres conceptos con cargo al patrimonio propio de COLFONDOS S. A y PORVENIR
S. A. […].
CUARTO: ORDENAR que COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de MARTHA
CECILIA LAGUNA MORENO […].
QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A., a reintegrar si lo hubiere a MARTHA CECILIA LAGUNA MORENO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a COLPENSIONES.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de mayo de
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.° 39 a 53 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 8 de agosto de 2024 el Tribunal los negó, pues determinó de las AFP no allegaron ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que reprochan (f.° 161 a 167, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que las condenas que le fueron impuestas «van enRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00429-01 SCLAJPT-06 V.00 4 contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024» (f.° 172 a 174, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 214 a 219, cuaderno de segunda instancia):
[…] la parte interesada no allega prueba idónea y conducente que
quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 214 a 219, cuaderno de segunda instancia):
[…] la parte interesada no allega prueba idónea y conducente que demuestre el agravio que alega sufrir y, frente ello, la recurrente no desarrolla ningún tipo de argumento o cuestionamiento ni tampoco cumple con lo pedido; por el contrario, se remite a los lineamientos de la sentencia SU-107 de 2024; por ende, no logra demostrar que el perjuicio corresponde a una cuantía igual o superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes […].
En consecuencia, remitió el expediente a la corporación por medio de correo electrónico el 2 de abril de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 25/04/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite elRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00429-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En cuanto a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, lasRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00429-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cotizaciones, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros, los bonos pensionales; así como los valores por
SCLAJPT-06 V.00 6 cotizaciones, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros, los bonos pensionales; así como los valores por gastos de administració n, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.
En tal sentido, en cuanto a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual , las cotizaciones, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, esta Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la entidad recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía
económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la entidad recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024 entre otros) , pues susRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00429-01 SCLAJPT-06 V.00 7 argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Por último , es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. , según el cual las condenas que le fueron impuestas « van en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024»; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S. A. presentó.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDADRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00429-01
SCLAJPT-06 V.00 8
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA LAGUNA MORENO promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AE5BC5D40C0CD1EC5545DC4A6510FB65CD49B5AA0CDDD43F2E26494920C8961E Documento generado en 2025-09-25