CSJ - AL6346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6346-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01026-00 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación propuesto por LLOREDA S. A. en acuerdo de reestructuración contra el laudo arbitral del 25 de febrero de 2025, aclarado por Auto 002 y Auto 002 (Acta 5) de 6 de marzo de esa misma anualidad, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS DE

CONSUMO MASIVO (SINALTRAPCOM).

I. ANTECEDENTES

La organización sindical S inaltrapcom presentó pliego de peticiones el 24 de marzo de 2024, ante la empresa Lloreda S. A. en acuerdo de restructuración. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes lograran un acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de Resolución n°5277 de 26Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01026-00 SCLAJPT-06 V.00 2 de noviembre de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Una vez posesionados los árbitros, instalado el

de noviembre de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Una vez posesionados los árbitros, instalado el Colegiado y transcurridas las correspondientes sesiones de deliberación, éste profirió laudo arbitral el 25 de febrero de 2025, aclarado en Auto 002 ( PDF 01_Cuaderno RecursoDeAnulación), notificado al sindicato y a la empresa el 26 de ese mismo mes y año.

El 28 de febrero siguiente, el presidente de la organización sindical presentó « solicitud de aclaración de artículos del laudo arbitral celebrado entre ¨sinaltrapcom¨ y Lloreda s. a. en acuerdo de reestructuración». Por su parte, el 5 de marzo de esa mi sma anualidad, la empresa Lloreda S.

A. en acuerdo de reestructuración presentó : «recurso [de] anulación parcial contra laudo arbitral del 25 de febrero de 2025 - taoLloreda [S. A.] en acuerdo de reestructuración y

Sinaltrapcom».

Por auto de 6 de marzo de 2025 el Tribunal negó la aclaración de los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 17 y aclaró los numerales 5 y 6. En ese mi smo auto, en el numeral tercero dispuso:

TERCERO: Remitir conforme al Art 141 del C.P.T y de la S.S. el recurso extraordinario de anulación parcial contra el laudo arbitral proferido el veinticinco (25) de febrero de 2025, presentado el día cinco (5) de marzo de 2025, dentro del término

recurso extraordinario de anulación parcial contra el laudo arbitral proferido el veinticinco (25) de febrero de 2025, presentado el día cinco (5) de marzo de 2025, dentro del término establecido en la ley, por la empresa LLOREDA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Se advierte que, no seRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01026-00 SCLAJPT-06 V.00 3 allegó poder especial dando facultad para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de anulación realizado

por la Dra. CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CAICEDO.

La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 7 de marzo de 2025.

El 11 de marzo de 2025, la organización sindical presentó una « solicitud de rechazo de recurso de anulación por falta de legitimidad por activa para actuar», en esa misma data la abogada Claudia Patricia García Caicedo remitió por correo electrónico un documento denominado « RV: TAO

LLOREDA S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN Y

ADICIONA RECURSO -RATIFICA PODER».

La secretaria del Tribunal, en informe de 17 de marzo de 2025, señaló que se volvían a contar los términos de ejecutoria del laudo arbitral a partir del día siguiente a la notificación del Auto n.°2 de 6 de marzo de 2025, notificado el 7 del mismo mes y año, siendo el último día para presentar recurso extraordinario de anulación el viernes 14 de marzo de 2025.

También informó que el 17 de marzo de la misma anualidad, la abogada Claudia Patricia García Caicedo, en

recurso extraordinario de anulación el viernes 14 de marzo de 2025.

También informó que el 17 de marzo de la misma anualidad, la abogada Claudia Patricia García Caicedo, en calidad de apoderada de Lloreda S. A. en acuerdo de restructuración remitió correo electrónico con «pronunciamiento a las solicitudes remitidas por el presidente y representante legal del sindicato».Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01026-00

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Y en Acta 006 de esa misma fecha, el Tribunal de

Arbitramento decidió:

PRIMERO: Remítase a través de la secretaría el expediente completo que contiene la participación, solicitudes y documentos enviados por las partes, actas, el laudo arbitral proferido, autos y el recurso interpuesto, a la sala de casación laboral de la Cort e Suprema de Justicia para lo de su competencia, en forma digital, al correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.

Allegadas las diligencias a esta corporación el 19 de mayo de 2025, el asunto fue puesto a disposición del despacho en esa misma data.

II. CONSIDERACIONES

De tiempo atrás esta Corte ha sostenido que los presupuestos insoslayables para la interposición del recurso de anulación se centran en la legitimación y en la oportunidad para impugnar. Al respecto, desde la providencia CSJ AL2314-2014 rectificó la postura adoptada en providencia SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, que es el criterio pacífico e imperante, señalando que el plazo para interponer

providencia CSJ AL2314-2014 rectificó la postura adoptada en providencia SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, que es el criterio pacífico e imperante, señalando que el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres (3) días contados a partir del siguiente de la notificación del laudo y que debe hacerse ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta corporación, pues los árbitros son los llamados a conceder el recurso. Así lo ha sostenido esta Sala (CSJ AL2314 -2014, reiterado en AL2925-2023, y AL2841-2023):

Nótese entonces cómo el trámite del recurso está diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentroRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01026-00 SCLAJPT-06 V.00 5 del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo.

Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de

2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.

En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. (Subrayado de la Sala)

En coherencia con lo dicho en precedencia, la Sala, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos para la admisión del recurso de anulación, advierte varias irregularidades que se presentaron en el trámite arbitral. En primera medida, el Tribunal omitió pronunciarse en relación con la solicitud elevada el 11 de marzo de 2025 por la organización sindical, así como sobre los documentos presentados por la abogada Claudia Patricia García Caicedo, quien dijo actuar en calidad de apoderada de la empresa Lloreda S. A. en acuerdo de restructuración.

De igual forma, ante la interposición del recurso extraordinario de anulación el Tribunal se limitó a remitir el expediente a esta corporación, sin decidir sobre el reconocimiento de personería jurídica de la abogada que lo interpuso ni sobre la concesión del recurso.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01026-00

expediente a esta corporación, sin decidir sobre el reconocimiento de personería jurídica de la abogada que lo interpuso ni sobre la concesión del recurso.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01026-00

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Como quiera que la autoridad de destino legal del recurso no era otra que el propio tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo por Resolución n.°5277 de 26 de noviembre de 2024 para resolver el conflicto colectivo suscitado, se hace imperioso remitir el escrito de impugnación al Ministerio del Trabajo para que, por su conducto, se convoque nuevamente al Tribunal de Arbitramento para que dentro de los tres (3) días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre las solicitudes planteadas por las partes y la concesión del recurso extraordinario tal y como está previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR que, por conducto del Ministerio del Trabajo, se remita la presente actuación al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre LLOREDA S. A. en acuerdo de reestructuración y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO

(SINALTRAPCOM), para que dentro de los tres (3) días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre las solicitudes

de reestructuración y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO

(SINALTRAPCOM), para que dentro de los tres (3) días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre las solicitudes planteadas por las partes y la concesión del recursoRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01026-00 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinario, tal y como está previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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