CSJ - AL6347-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6347-2025 Radicación n.°11001-41-05-012-2024-00242-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO DE LORICA y el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PORVENIR S. A. promovió contra la IGLESIA CRISTIANA DIOS DE PAZ DE
FILADEL.
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados laborales del Circuito de Lorica, Porvenir S. A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la Iglesia Cristiana Dios de Paz de Filadel , con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor porRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 2 la suma de $312.200,00, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora e intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, despacho que, mediante auto del 15 de abril de 2024, declaró su falta de competencia
calidad de empleadora e intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, despacho que, mediante auto del 15 de abril de 2024, declaró su falta de competencia territorial y dispuso la remisión del expediente a los juzgados de su misma categoría en Bogo tá. En síntesis, sustentó su decisión en que las gestiones de cobro y las liquidaciones que conforman el título ejecutivo complejo fueron elaboradas en los municipios de Cali y Lorica, mientras que el domicilio principal de la entidad demandante se encuentra en Bogotá. Dado que los documentos base de la acción provenían de distintos lugares, estimó que lo más adecuado era atribuir la competencia al domicilio de la parte demandante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, pa ra su reparto entre los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple del distrito judicial de dicha ciudad, dado que la cuantía no excedía los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al que correspondió el reparto de la causa, por auto de 9 de abril de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y promovió conflicto de competencia, al considerar que el título e jecutivo base de la demanda fue expedido en la ciudad de Lorica, lugar donde seRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 3 promovió el proceso. Señaló que, conforme a lo indicado por
demanda fue expedido en la ciudad de Lorica, lugar donde seRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 3 promovió el proceso. Señaló que, conforme a lo indicado por esta Sala (CSJ AL5369-2024), la competencia en estos casos corresponde al juez del lugar donde se profirió el acto administrativo que origina la ejecución, o al del domicilio de la entidad ejecutante , a elección del demandante . En consecuencia, concluyó que el despacho competente para el caso era el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro
presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.Radicación n.° 11001-41-05-012-2024-00242-01
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Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación con e l Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ib ídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el de la seccional donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo por medio del cual se de claró la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual
o título ejecutivo por medio del cual se de claró la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca n garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudirRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 5 a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL228-2021, reiterada en los CSJ AL3091-2023 y CSJ AL1327-2024, asentó:
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le
de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
En este caso, se observa que el título ejecutivo base de la acción fue expedido en la ciudad de Lorica, conforme al material probatorio que consta en el plenario (f olio 18 del cuaderno principal), donde expresamente se señal ó: «Lugar de Expedición: Lorica». Ahora, teniendo en cuenta que en Lorica no existen juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiples, son los jueces laborales de circuito los llamados a conocer el presente asunto, de acuerdo con el artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: «COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA: los jueces laborales de circuito conocen en únicaRadicación n.° 11001-41-05-012-2024-00242-01 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás[…]».
Luego, entonces, en atención a la normativa aplicable, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, lugar donde se creó
en primera instancia de todos los demás[…]».
Luego, entonces, en atención a la normativa aplicable, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, lugar donde se creó el título ejecutivo base de recaudo, alternativa por la que optó la ejecutante (Porvenir S. A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO DE LORICA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DOCE
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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