CSJ - AL6349-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6349-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6349-2026 Radicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la solicitud de « corrección» de la sentencia CSJ SL 170-2026, formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la recurrente, al que fue vinculada como llamada en garantía la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, elevó solicitud para que la Sala corrija la sentencia CSJ SL 170-2026 al amparo del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimientoRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 2 laboral por virtud del artículo 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En síntesis, la entidad peticionaria solicita: i) corregir un error aritmético en la cuantificación de la indemnización; ii) modificar la expresión utilizada en la parte resolutiva, en cuanto allí se aludió a la «indemnización total por perjuicios», sin indicar que corresponde a pérdida de oportunidad; iii)

  1. modificar la expresión utilizada en la parte resolutiva, en cuanto allí se aludió a la «indemnización total por perjuicios», sin indicar que corresponde a pérdida de oportunidad; iii) tomar nota d e supuestas deficiencias estructurales de la fórmula de cuantificación y iv) precisar la fecha concreta desde la cual debe estimarse la indemnización y operar la indexación ordenada.

En relación con el primer aspecto, afirma que, al multiplicar los factores definidos en la parte motiva de la sentencia, esto es, la probabilidad pensional, la diferencia entre la mesada del régimen de prima media con prestación definida y la del régimen de ahorro individual con solidaridad, y el periodo indemnizable, el resultado sería inferior al consignado en la parte resolutiva.

Respecto del segundo punto, aduce que existe una discordancia entre la parte considerativa y la resolutiva, pues mientras la motivación de la sentencia explicó que la condena corresponde a un a indemnización por pérdida de oportunidad, en la resolutiva se ordenó el pago de una «indemnización total por perjuicios por el incumplimiento del deber legal de información» . En criterio de la solicitante, el adjetivo total podría sugerir que se reconoci ó la reparaciónRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 3 plena de la diferencia pensional, modalidad expresamente descartada por la Sala.

En cuanto al tercer pedimento, suplica que se adviertan las deficiencias estructurales de la fórmula, relativas al componente de probabilidad pensional, a las variables

plena de la diferencia pensional, modalidad expresamente descartada por la Sala.

En cuanto al tercer pedimento, suplica que se adviertan las deficiencias estructurales de la fórmula, relativas al componente de probabilidad pensional, a las variables decisionales del afiliado en el RAIS y a la forma de pago de la indemnización como suma única.

Finalmente, solicita que se precise la fecha desde la cual se estima la indemnización y se causa la indexación, pues, según su dicho, la sentencia al ude a diferentes momentos: agosto de 2018, septiembre de 2018 y 1.° de octubre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia puede ser objeto de corrección cuando se haya incurrido en «error puramente aritmético» . Dicha preceptiva textualmente dispone:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Radicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

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siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Radicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

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La s ala recuerda que la corrección de provide ncias judiciales tiene un ámbito estricto y excepcional porque el juez puede corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente aritméticos en que haya incurrido en una providencia; misma regla que se extiende a los yerros derivados de la omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

También se ha sostenido que esta herramienta procesal no constituye un mecanismo para adicionar, aclarar, modular, reconsiderar o variar el sentido de una s entencia. Tampoco autoriza a reabrir la discusión jurídica o probatoria ya decidida, ni permite que una de las partes proponga una lectura alternativa de la motivación para obtener, bajo la apariencia de corrección, una modificación sustancial de la decisión.

La corrección procede únicamente frente a yerros materiales, evidentes, objetivos e incontrovertibles. De allí que no pueda confundirse con la inconformidad frente a la fundamentación del fallo, con la discrepancia sobre la metodología decisoria adopt ada por la Corte, con el desacuerdo respecto del monto de una condena o con la pretensión de ajustar la redacción de la parte resolutiva por razones de conveniencia, estilo o énfasis conceptual. Es preciso advertir que la corrección de dichos errores no incide en el objeto del litigio ni en el contenido jurídico de

pretensión de ajustar la redacción de la parte resolutiva por razones de conveniencia, estilo o énfasis conceptual. Es preciso advertir que la corrección de dichos errores no incide en el objeto del litigio ni en el contenido jurídico de la decisión, toda vez que el primero se delimita por las partesRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 5 en la demanda y su contestación, y el segundo no puede ser modificado ni revocado por el juez que dictó la sentencia.

Así lo ha so stenido reiteradamente esta Sala, en pronunciamientos como la sentencia CSJ SL11162-2017 y la providencia AL1576 -2023, en las cuales se precisó que el yerro aritmético:

[…] constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expres iones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como

aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”

(LXVI, 782).

Con esa precisión, la Sala abordará los reparos formulados.

En lo que atañe al supuesto error aritmético en la cuantificación de la indemnización, la entidad solicitante afirma que la condena impuesta no corresponde al producto correcto de los factores que integran la fórmula empleada por la Sala para cuantificar el perjuicio. Sin embargo, el planteamiento no evidencia un error puramente aritmético susceptible de corrección.Radicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

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El error aritmético, para los efectos del artículo 286 del CGP, es aquel que surge de una equivocación objetiva en una operación matemática simple. Debe ser patente y verificable a partir de los mismos elementos de la providencia, sin necesidad de rehacer el razonamiento judicial, reinterpretar los factores de cálculo, modificar los criterios de aproximación o revisar la forma en qu e el juzgador aplicó la metodología definida en la sentencia.

En este caso, la Corte no advierte la existencia de un yerro de esa naturaleza. La suma fijada en la providencia corresponde a la cuantificación del perjuicio indemnizable

metodología definida en la sentencia.

En este caso, la Corte no advierte la existencia de un yerro de esa naturaleza. La suma fijada en la providencia corresponde a la cuantificación del perjuicio indemnizable bajo la metodología definida por la Sala, con fundamento en la teoría de la pérdida de oportunidad, la responsabilidad previsional y la necesidad de traducir económicamente la chance frustrada de acceder a una prestación más favorable en el régimen de prima media con prestación definida.

En efecto, la fórmula diseñada por la Corte trae consigo la confluencia de los tres factores que se multiplican así:

Indemnizacion= PP (Mesada_RPM - Mesada_RAIS) (EV_años13)

El p orcentaje de probabilidad pensional (PP) , cuyo resultado se expresa como un factor porcentual y se emplea, exclusivamente, para ponderar la chance frustrada, sin equipararla a la obtención cierta de la prestación que refleja la cercanía de la persona de cumplir las condiciones para pensionarse, a parti r de la confluencia aritmética entre lasRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 7 semanas y la edad de la pensionada. El guarismo para calcular se basa en la siguiente ecuación:

PP = (0,5 (S/1300)0,5) 2∣E−ER∣/100

0,5 La constante 0,5 pondera, en condiciones proporcionales, la chance que tenían los afiliados al sistema de obtener la pensión de vejez en uno de los dos regímenes legales que la integran (RSPMPD y

0,5 La constante 0,5 pondera, en condiciones proporcionales, la chance que tenían los afiliados al sistema de obtener la pensión de vejez en uno de los dos regímenes legales que la integran (RSPMPD y RAIS). 0,5 S Número de semanas de la persona al momento del traslado 549,7 0,422 1300 Número de semanas mínimas requeridas para pensionarse 1300 (S/1300) 0,5 Conjunto que mide el efecto de las semanas cotizadas del momento de traslado. Al dividir por 1.300 ubica las semanas en una escala de oportunidad de cara a la posibilidad real de pensionarse en el RSPMPD. El exponente 0,5 hace que la densidad de semanas equilibre la PP respecto de la edad. 0,650

E Edad de la afiliada al momento del traslado 38 ER Edad mínima exigida por la ley. 57 (2∣E−ER∣/100) Variable que tiene en cuenta la edad del o la afiliada para el momento del paso de régimen respecto de la mínima requerida en el RSPMPD, de suerte que si el traslado ocurrió a una edad más próxima a la fijada como requisito mínimo, aumenta el porcentaje de probabilidad pensional. 0,876

PROBABILIDAD PENSIONAL (PP) = (0,5 0,650 0,876) 28,50%

Al incorporar a la fórmula la información requerida que corresponde a la demandante, quien se trasladó a los 38 años con 549,7 semanas cotizadas previamente, se obtiene una probabilidad pensional del 28,50 % que viene a ser el daño

Al incorporar a la fórmula la información requerida que corresponde a la demandante, quien se trasladó a los 38 años con 549,7 semanas cotizadas previamente, se obtiene una probabilidad pensional del 28,50 % que viene a ser el daño previsional por p érdida de oportunidad, siendo este porcentaje de la probabilidad perdida lo que servirá como medida para la reparación de los perjuicios que se hayan causado, conforme al siguiente guarismo.

En segunda medida, la diferencia mensual entre la mesada que resultaría en el RSPMPD respecto de la que seRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 8 recibe en el RAIS, que estima el disvalor periódico y se representa con la ecuación (MesadaRPM − MesadaRAIS):

Diferencia (MesadaRPM – MesadaRAIS) Valor mesada RPM 2018 $1.914.659 Valor mesada RAIS 2018 $781.242 Valor diferencia 2018 $1.133.417

En el caso, el valor de la mesada que le pudo haber correspondido en el RPM fue calculada por el a quo, que es el fruto de la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10.° de la Ley 797 de 2003, con 1.533 semanas cotizadas, con corte a 31 de julio de 2018; un Ingreso Base de Liquidación de $2.745.307, que corresponde a 3,51 smlmv; una tasa de reemplazo inicial de 63,74% y con base en las 233 semanas adicionales a las 1.300 de base, el porcentaje se incrementa

$2.745.307, que corresponde a 3,51 smlmv; una tasa de reemplazo inicial de 63,74% y con base en las 233 semanas adicionales a las 1.300 de base, el porcentaje se incrementa en un 6,00% para una tasa final del 69,74%, lo que arroja el valor de $1.914.659.

En contraste, la pensión que le fue reconocida a la demandante en el RAIS con Solidaridad para agosto de 2018 equivalía a $781.242, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad; de suerte que la diferencia es de $1.133.417.

Finalmente, el p eriodo indemnizable (EV_años13), factor que convierte el tiempo en número real de pagos: se toma la expectativa de vida (Resolución 1555 de 2010), expresada en años y se multiplica por 13, que corresponde a las mesadas que el sistema reconoce al año.Radicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

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Se toman en cuenta los siguientes elementos: i) fecha de nacimiento de la demandante, ii) fecha de inicio de estatus de pensionada en el RAIS; iii) edad de la demandante a dicha calenda, iv) expectativa de vida en años de la demandante (que se hará con sujeción a las Tablas Superintendencia Financiera - Resolución n.° 1555 de 2010) y v) cantidad de pagos por cada vigencia anual.

Periodo Indemnizable (EV_años13) Fecha de nacimiento de la recurrente 20 de julio de 1960 Fecha de inicio de estatus de pensionada en RAIS 1.° de octubre de 2018

pagos por cada vigencia anual.

Periodo Indemnizable (EV_años13) Fecha de nacimiento de la recurrente 20 de julio de 1960 Fecha de inicio de estatus de pensionada en RAIS 1.° de octubre de 2018 Edad de recurrente a estatus de pensionada 58 Expectativa de vida en años. 27,9 Cantidad de pagos por cada vigencia anual 13 Total de periodos 362,7

Al aplicarla en la práctica, el orden será: i) obtener la PP con las semanas y la edad al momento del traslado; ii) calcular la diferencia mensual entre mesadas, iii) convertir la expectativa de vida en número de mesadas multiplicando por trece y iv) factorizar los tres resultados. El número final es el valor final de la indemnización, expresada en la misma moneda de las mesadas.

Al multiplicar los factores liquidados en cada componente, es decir, aplicado el porcentaje de probabilidad pensional truncada del 28,50 %, que viene a ser el daño previsional por perdida de oportunidad, con el valor consolidado de la diferencia y el valor de las mensualidades en función de la expectativa de vida, se estima el valor de laRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 10 reparación de los perjuicios causados que, en el presente caso, asciende a la suma de $ 117.166.316.

Indemnizacion =PP(Mesada_RPM - Mesada_RAIS)(EV_años13) PP Diferencia Periodo (EV_años13) Total

28,50 % $1.133.417 362,70 $ 117.166.316.

Indemnizacion =PP(Mesada_RPM - Mesada_RAIS)(EV_años13) PP Diferencia Periodo (EV_años13) Total

28,50 % $1.133.417 362,70 $ 117.166.316.

Sin embargo, la petición de Porvenir SA no se limita, en rigor, a poner de presente una equivocación mecánica, ostensible y autónoma de la motivación jurídica y aritmética que aquí se explicita . Su planteamiento exige revisar la aplicación concreta de la fórmula, la manera en que se articularon sus variables y el alcance del cálculo adoptado por la Sala. Esa operación excede el ámbito propio de la corrección y se aproxima a una revisión de fondo de la cuantificación realizada en la sentencia.

Se confirma, además, con el propio memorial, que la entidad alude a una diferencia aritmética, pero no la sustenta en términos numéricos, así como también cuestiona los co mponentes de la fórmula sin argumentos sólidos que rebatan la aplicación y sumatoria o que existan deficiencias estructurales del modelo de cuantificación.

Tal circunstancia revela que la inconformidad no recae sobre un simple yerro numérico, sino sobre la estructura y aplicación de la metodología indemnizatoria , que no corresponden en este escenario.

La corrección de una sentencia no es la vía procesal para reabrir ese debate. La Sala definió el alcance del dañoRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 11 resarcible, la técnica de cuantificación y el monto de la

SCLcpt-05 V.00 11 resarcible, la técnica de cuantificación y el monto de la condena en la sentencia cuestionada. En ausencia de un error material objetivo y evidente, no hay lugar a modificar el valor allí consignado.

Por tanto, este pedimento no prospera.

Respecto de la precisión sobre la expresión «indemnización total por perjuicios» contenida en la resolutiva; la parte solicitante sostiene que debe ser modificada para precisar que la condena corresponde a una indemnización por pérdida de oportunidad, y para suprimir o sustituir la expresión total, por estimarla incongruente con la ratio decidendi de la providencia.

En este sentido, la sala adv ierte que la sentencia debe leerse en forma integral , pues la parte resolutiva no se interpreta de manera aislada, fragmentaria o desconectada de la motivación que la sustenta. En CSJ SL170-2026, la sala expuso de manera amplia la naturaleza del daño indemnizable, la improcedencia de identificarlo con la diferencia integral de mesadas y la razón por la cual acudió a la pérdida de oportunidad como técnica de rep aración del daño previsional.

Desde esa perspectiva, la expresión «indemnización total por perjuicios » no tiene el alcance que le atribuye la solicitante. Ello no significa que la Corte haya reconocido la totalidad de la diferencia entre la pensión que percibe laRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 12 demandante en el RAIS y la que eventualmente habría podido recibir en el RPM.

Tampoco implica que la sala hubiera abandonado la

SCLcpt-05 V.00 12 demandante en el RAIS y la que eventualmente habría podido recibir en el RPM.

Tampoco implica que la sala hubiera abandonado la teoría de la pérdida de oportunidad o que hubiera reconocido un lucro cesante pleno.

El adjetivo total alude a la totalidad de la condena indemnizatoria fijada en la sentencia; esto es, al valor único y completo que, conforme a la teoría adoptada por la Sala, resarce el perjuicio jurídicamente delimitado. Dicho perjuicio no es la diferencia integral de la mesada, sino la pérdida de una oportunidad seria y real, cuantificada mediante criterios probabilísticos, matemáticos y de equidad.

En otros términos, la condena es total porque satisface íntegramente el daño indemnizable definido por la Corte, no porque equivalga al ciento por ciento de la ventaja pensional hipotética. Una cosa es la integralidad de la reparación del daño reconocido por la sentencia y otra, muy distinta, la identificación de ese daño con la totalidad del diferencial pensional. La providencia descartó esta última tesis y, en su lugar, explicó que el objeto del resarcimiento es la oportunidad perdida.

Así, no hay contradicción entre la parte motiva y la resolutiva. La motivación fija la naturaleza de la indemnización y la resolutiva concreta su pago. La ausencia de la expresión «pérdida de oportunidad» no constituye una omisión corregible, pues el alcance jurídico de la condenaRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 13

omisión corregible, pues el alcance jurídico de la condenaRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 13 aparece definido con suficiencia en l a parte considerativa, que integra la decisión y orienta su entendimiento.

Tampoco se advierte que el uso de la palabra total genere una alteración de la parte resolutiva o influya indebidamente en ella. Por el contrario, dentro de la arquitectura de la s entencia, esa expresión se entiende referida al monto total de la indemnización impuesta, como suma única destinada a reparar el daño previsional resarcible, sin convertirla en una diferencia pensional periódica ni en una prestación sustitutiva.

Luego, entonces, la corrección solicitada se torna en la asignación de una preferencia terminológica de la parte, mas no por la existencia de un error material. El artículo 286 del CGP no autoriza ese tipo de ajustes, menos aún , cuando la providencia, leída sistemáticamente, no ofrece duda razonable sobre la naturaleza de la condena. En consecuencia, esta solicitud tampoco prospera.

En relación con las denominadas deficiencias estructurales de la fórmula de cuantificación , la petición encaminada a que la Sala tome nota de supuestas deficiencias estructurales de la fórmula es manifiestamente ajena a la corrección de providencias.

En este punto, la entidad solicitante no denuncia un error aritmético, omisión de palabras, cambio te rminológico o una alteración material de la parte resolutiva , sino que

ajena a la corrección de providencias.

En este punto, la entidad solicitante no denuncia un error aritmético, omisión de palabras, cambio te rminológico o una alteración material de la parte resolutiva , sino que plantea una crítica sustantiva a la fórmula adoptada por laRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 14 sala, en cuanto considera que el componente de probabilidad pensional omite factores de riesgo, que no se tuvieron en cuenta variables decisionales del afiliado en el RAIS, que el factor de severidad no contempla elementos dinámicos del comportamiento futuro de las mesadas y que la indemnización como suma única ofrece riesgos propios.

Tales planteamientos pertenecen al debate d e fondo sobre la teoría de la responsabilidad previsional y la cuantificación del daño por pérdida de oportunidad. Ese debate fue resuelto en la sentencia CSJ SL170 -2026. La solicitud de corrección no permite reabrirlo, complementarlo ni replantearlo.

La sala insiste en que la corrección no es un recurso adicional contra la sentencia y su función no consiste en habilitar a las partes para controvertir la ratio decidendi, ni para obtener una reconsideración de los criterios dogmáticos o técnicos acogidos por la Corte. La fórmula de cuantificación fue parte del núcleo decisorio de la providencia y no puede ser sustituida, revisada o ajustada mediante el trámite del artículo 286 del CGP.

Por consiguiente, la solicitud en este aspecto será negada.

Finalmente, respecto de la fecha a partir de la cual se

ser sustituida, revisada o ajustada mediante el trámite del artículo 286 del CGP.

Por consiguiente, la solicitud en este aspecto será negada.

Finalmente, respecto de la fecha a partir de la cual se estima la indemnización y opera la indexación , la entidad solicitante afirma que la sentencia contiene una imprecisión temporal, pues aludiría a tres momentos distintos: agosto deRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 15 2018, septiembre de 2018 y 1. ° de octubre de 2018. Con fundamento en ello, pide precisar la fecha concreta desde la cual debe estimarse la indemnización y operar la indexación.

La Sala tampoco advierte un error material susceptible de corrección, puesto que la sentencia debe ser entendida conforme a su estructura argumentativa y en ella se indicó que el perjuicio resarcible se hizo apreciable y exigible cuando la actora consolidó su condición de pensionada en el RAIS y tuvo certeza sobre el monto de la prestación reconocida. Esa circunstancia se relacionó con la inclusión en nómina pensional a partir de septiembre de 2018, momento en que la demandante conoció la mesada efectivamente reconocida y, por tanto, pudo dimensionar el menoscabo indemnizable.

La referencia contenida en la parte resolutiva al «reconocimiento pensional» no configura una ambigüedad que exija corrección , en tanto que tal expresión debe comprenderse en armonía con la motivación de la providencia, que asoció la exigibilidad del perju icio y la posibilidad de su cuantificación al momento en que la

exija corrección , en tanto que tal expresión debe comprenderse en armonía con la motivación de la providencia, que asoció la exigibilidad del perju icio y la posibilidad de su cuantificación al momento en que la pensión reconocida ingresó a la nómina y se hizo cierta en su monto para la demandante.

En consecuencia, sin que sea necesario adicionar o corregir la parte resolutiva, la sentencia ofrece los elementos suficientes para su cumplimiento, toda vez que la indexación de la indemnización reconocida se causa desde el momento de exigibilidad del perjuicio, esto es, desde la inclusión enRadicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 16 nómina pensional a partir de septiembre de 2018, y hasta cuando se produzca el pago efectivo.

En el caso, la corrección solicitada no se limita exclusivamente a subsanar errores aritméticos y no halla la Corte fundamento para disponerla, pues no se avizora en la sentencia ningún error de cálculo, de digitación numérica ni de transcripción susceptible de enmendarse por esa vía.

La cuantía de la indemnización fijada fue el resultado de una operación aritmética explicada con suficiencia, basada en los parámetros jurídicos explicados en la parte motiva. La discrepancia d e la peticionaria con dicho monto deriva de su desacuerdo con los ítems salariales considerados, mas no de un yerro matemático en las sumas o fórmulas aplicadas.

Por ende, no existe un error aritmético puro en los términos del artículo 286 del CGP que habilite la intervención de esta Sala. Pretender usar la corrección para modificar la

o fórmulas aplicadas.

Por ende, no existe un error aritmético puro en los términos del artículo 286 del CGP que habilite la intervención de esta Sala. Pretender usar la corrección para modificar la cuantía reconocida equivaldría a reabrir el fondo de la decisión ya tomada, lo cual está vedado dado el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 68001-31-05-004-2022-00067-01

SCLcpt-05 V.00 17

RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de corrección que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó frente a la sentencia CSJ SL 170-2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Jorge Andrés Sánchez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.013.641.075 y tarjeta profesional n.° 278.768 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO. DAR CUMPLIMIENTO a lo resuelto en la sentencia antes citada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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