CSJ - AL6350-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6350-2026 Radicación n.o 13001-31-05-009-2022-00227-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la providencia CSJ AL4050-2026 del 6 de mayo de 2026 , por medio de la cual la Sala resolvió negar una solicitud de nulidad dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA INÉS CABRERA RODRÍGUEZ en su contra y de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de mayo de 2024, el cual concedió el colegiado de instancia aRadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 2 través de auto proferido el 29 de agosto de 2024 y notificado en Estado N°149 del 30 de agosto de dicha anualidad (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.o 176)
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 06 de noviembre de 2024, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 12 de
Cuaderno Segunda Instancia, f.o 176)
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 06 de noviembre de 2024, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 12 de diciembre de dicha anualidad (ESAV actuación 9).
Luego, mediante auto del 22 de enero de 2025 se determinó que la demanda de casación presentada por Colpensiones satisfacía las exigencias y, en consecuencia, se ordenó continuar con el trámite y correr traslado a Porvenir SA (ESAV actuación 10), término que inició el 29 de enero de 2025 y culminó el 18 de febrero de esa anualidad, pero en dicho lapso no se allegó escrito de oposición (ESAV actuación 13).
Por decisión CSJ SL1048 -2025 del 26 de marzo de 2025, la Corte resolvió casar parcialmente la providencia del Tribunal Superior de Cartagena, al comprobar que éste se apartó del precedente fijado por la Sala al suprimir la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo d e garantía de pensión mínima sin la carga argumentativa suficiente exigida para ello.
El 02 de julio de 2025 Porvenir SA formuló incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir del 30 de agosto de 2024 «fecha en la cual se notificóRadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el auto de fecha 29 de agosto […] proferido por la Sala Laboral
a partir del 30 de agosto de 2024 «fecha en la cual se notificóRadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el auto de fecha 29 de agosto […] proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que concedió el recurso de casación interpuesto por […] COLPENSIONES, esto con ocasión a la indebida notificación de la citada providencia », con invocación de la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política (CP). Así lo sustentó (ESAV actuación 19):
[…] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena notificó por estado No. 149 del 30 de agosto de 2024, el auto de fecha 29 de agosto de 2024, […] no obstante, esta notificación se hizo sin el lleno de los requisitos legales establecidos en el artícul o 295 del Código General del Proceso.
En primer lugar, tenemos que, en el estado debe identificarse plenamente a los sujetos procesales; en consecuencia, en cuanto a la descripción del extremo demandado, se advierte que no identificó en debida forma a mi representada, pues en el estado se obse rva que señala que la parte demandada corresponde a Porvenir S.A., razón social que no obedece a la de mi representada, pues mi cliente se identifica como SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
Igualmente, se observa que el extremo accionado no solo está integrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., puesto que, también
PORVENIR S.A.
Igualmente, se observa que el extremo accionado no solo está integrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., puesto que, también se encuentra conformado [por] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual tampoco fue plenamente identificada al denominarla simplemente como COLPENSIONES.
Adicionalmente, al revisar la providencia que fuese objeto de notificación, se observa que, la misma no coincide el radicado del proceso:
[…]
Adicionalmente, al revisar la página de la rama judicial en la consulta de procesos donde son cargadas las actuaciones, se evidencia que el Tribunal incurre en error, esto al indicar una fecha diferente de cara a la publicación de los estados, pues señala como fecha de estado el 09 de septiembre de 2024:Radicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 4
[…]
Así las cosas, con base en los argumentos esbozados, se demuestra con meridiana claridad que la notificación por estado del 30 de agosto de 2024 del auto de fecha 29 de agosto del mismo año, mediante el cual se concede el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, no se realizó de manera correcta, por lo que se configura en una indebida notificación que no le permitió a mi prohijada conocer de la publicación de la providencia y por ende no tuvo la posibilidad de enterarse de las actuaciones proferida s en sede de Casación como lo es la admisión del recurso y el traslado a opositores, lo cual hace
permitió a mi prohijada conocer de la publicación de la providencia y por ende no tuvo la posibilidad de enterarse de las actuaciones proferida s en sede de Casación como lo es la admisión del recurso y el traslado a opositores, lo cual hace imperativo que se declare la nulidad del auto objeto de este incidente y se corra traslado nuevamente a mi representada de la admisión del recurso de casación y presente las actuaciones correspondientes.
[…]
Por medio de auto del 26 de noviembre de 2025 se ordenó correr traslado del escrito de nulidad, el cual transcurrió entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre del mismo año. Dentro de dicho término, Colpensiones presentó escrito de réplica en el que solicitó negar el incidente por cuanto no se configura irregularidad alguna en la notificación ni afectación del debido proceso, habida cuenta de que el control oportuno de las publicaciones judiciales constituye una carga profesional del apoderado (ESAV actuación 30).
En la providencia hoy recurrida, es decir, la CSJ AL4050-2026, calendada el 6 de mayo de 2026, esta Sala decidió negar la nulidad formulada por la parte recurrente.Radicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Inconforme con la anterior decisión, la referida parte interpuso recurso de reposición (ESAV actuación 41), en el que solicita:
[…] reponga la providencia recurrida para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado del auto que concedió el recurso extraordinario de casación,
solicita:
[…] reponga la providencia recurrida para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado del auto que concedió el recurso extraordinario de casación, contenida en el estado No. 149 del 30 de agosto de 2024, al haberse configurado una indebida notificación que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de mi representada. De igual manera, solicito se deje sin efecto la condena en costas impuesta a mi poderdante dentro de la providencia recurrida.
En sustento de su pedimento indica que:
[…] La nulidad promovida por PORVENIR S.A. nunca estuvo orientada a cuestionar simples defectos rituales o irregularidades carentes de trascendencia jurídica. Por el contrario, se fundamentó en la existencia de una serie de inconsistencias concurrentes que, va loradas integralmente, impidieron que mi representada tuviera conocimiento oportuno de la concesión del recurso extraordinario de casación, de su posterior admisión y del traslado conferido a los opositores, circunstancia que derivó en la pérdida absoluta de la oportunidad procesal de intervenir dentro del trámite extraordinario.
A. LA FINALIDAD CONSTITUCIONAL DE LA NOTIFICACIÓN
PREVALECE SOBRE SU MERA EXISTENCIA FORMAL
La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la notificación constituye una garantía esencial del debido proceso y no un simple requisito formal.
[…] al indicar que la publicidad procesal y las notificaciones constituyen instrumentos destinados a garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso y no simples formalidades carentes de contenido sustancial.
y no un simple requisito formal.
[…] al indicar que la publicidad procesal y las notificaciones constituyen instrumentos destinados a garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso y no simples formalidades carentes de contenido sustancial.
En consecuencia, la discusión planteada por esta parte no se limita a determinar si existió una anotación formal en un estado judicial, sino a establecer si dicha actuación cumplió efectivamente la finalidad constitucional para la cual fue prevista.
La realidad procesal demuestra que ello no ocurrió. PORVENIR S.A. no tuvo conocimiento de la concesión del recursoRadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario de casación, no tuvo conocimiento de la admisión del recurso, no conoció el traslado concedido a los opositores y, en consecuencia, no presentó escrito de oposición dentro del término correspondiente.
[…]
B. LA IDENTIFICACIÓN INCOMPLETA DE LAS PARTES NO
CONSTITUYE UN FORMALISMO INOCUO
[…]
El numeral 2 del artículo 295 del Código General del Proceso exige que en el estado se indiquen los nombres de las partes del proceso. La finalidad de esta exigencia legal es permitir la adecuada identificación de los asuntos sometidos a conocimiento judicial y garantizar el principio de publicidad procesal.
Mi representada comparece al proceso bajo la razón social SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., denominación que no fue incorporada en el estado judicial cuestionado.
[…]
La importancia de esta circunstancia no radica exclusivamente
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., denominación que no fue incorporada en el estado judicial cuestionado.
[…]
La importancia de esta circunstancia no radica exclusivamente en el uso de una denominación abreviada, sino en que dicha situación concurrió simultáneamente con otras inconsistencias que afectaron la adecuada individualización del proceso.
Adicionalmente, no puede calificarse como inocua una irregularidad cuyo resultado práctico fue que una de las partes perdió completamente la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro del trámite extraordinario.
[…]
C. LA VALORACIÓN FRAGMENTADA DE LAS
IRREGULARIDADES IMPIDIÓ APRECIAR SU EFECTO REAL
SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA
[…] La verdadera afectación surge precisamente de la concurrencia simultánea de varias irregularidades objetivas:
1. La identificación incompleta de la demandada en el estado judicial.
2. La ausencia de identificación plena de la codemandada.
3. Las inconsistencias advertidas en la individualización del proceso.
4. La discrepancia existente entre la fecha de publicación reflejada en los sistemas oficiales de consulta judicial y la fechaRadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 7 correspondiente al estado mediante el cual se notificó la actuación.
Analizadas de manera conjunta, dichas circunstancias evidencian un escenario objetivo que impidió la adecuada identificación de la actuación procesal y, en consecuencia, el ejercicio oportuno del derecho de defensa.
[…]
Analizadas de manera conjunta, dichas circunstancias evidencian un escenario objetivo que impidió la adecuada identificación de la actuación procesal y, en consecuencia, el ejercicio oportuno del derecho de defensa.
[…]
D. LA DISCREPANCIA EXISTENTE EN EL SISTEMA DE
CONSULTA JUDICIAL DEBE SER ANALIZADA EN EL
CONTEXTO DEL CASO CONCRETO
Esta parte reconoce que el Sistema Siglo XXI o las herramientas de consulta judicial no constituyen mecanismos formales de notificación. No obstante, el argumento expuesto por esta parte nunca consistió en afirmar que dicho sistema sustituyera las formas legales de notificación.
Lo que se planteó fue que la información contradictoria reflejada en una herramienta oficial del Consejo Superior de la Judicatura contribuyó objetivamente a impedir la identificación oportuna de la actuación procesal.
E. EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD SE
ENCUENTRA PLENAMENTE ACREDITADO
[…] El perjuicio sufrido por mi representada es concreto, verificable y objetivamente demostrable. Como consecuencia directa de las irregularidades ya mencionadas:
- No presentó oposición al recurso extraordinario de casación. ii)No pudo controvertir los argumentos expuestos por la recurrente. iii) No tuvo la posibilidad de defender la sentencia del Tribunal dentro del trámite extraordinario. iv) La sentencia de casación fue proferida sin que una de las partes hubiera podido intervenir en igualdad de condiciones. v) Se produjo la pérdida absoluta de una oportunidad procesal legítima y constitucionalmente protegida.
- La sentencia de casación fue proferida sin que una de las partes hubiera podido intervenir en igualdad de condiciones. v) Se produjo la pérdida absoluta de una oportunidad procesal legítima y constitucionalmente protegida.
Difícilmente puede concebirse una afectación más trascendente al derecho de defensa que aquella consistente en la imposibilidad total de intervenir dentro del trámite extraordinario de casación.
Ahora bien, resulta particularmente relevante que la Sala de Casación Laboral ha reconocido, por ejemplo, en el Auto CSJ AL2566-2021 que constituyen una vulneración los errores o inexactitudes cometidos por el funcionario judicial en las notificaciones surtidas mediante estado.Radicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 8 […] Respetuosamente se considera que la providencia recurrida no desarrolló suficientemente las razones por las cuales dicho criterio jurisprudencial no resultaba aplicable al caso concreto, pese a que el perjuicio sufrido por mi representada se encuentra plenamente acreditado.
F. VULNERACIÓN MATERIAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL
DERECHO DE DEFENSA
[…] En el presente caso, la consecuencia material de las irregularidades fue que PORVENIR S.A. quedó excluida de una etapa esencial del trámite extraordinario de casación sin haber tenido una oportunidad real de intervenir.
La garantía constitucional del debido proceso no se satisface con la mera existencia formal de una actuación notificatoria cuando esta no cumple efectivamente la finalidad para la cual fue concebida.
[…]
Surtido el traslado de que tratan los artículos 110 y
la mera existencia formal de una actuación notificatoria cuando esta no cumple efectivamente la finalidad para la cual fue concebida.
[…]
Surtido el traslado de que tratan los artículos 110 y 319, inciso 2.o del CGP, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente que, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, aplicable a este asunto, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como aquel que es objeto de impugnación, y «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]».
Se recuerda, el auto CSJ AL4050-2026 fechado el 6 de mayo de 2026, fue notificado por anotación en el estado de l 30 de junio de 2026, lo que orienta a revisar el contenido del inciso 2. o del numeral 2 del literal c ) del artículo 41 delRadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 9
CPTSS: «Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos».
Pues bien, como el estado fue fijado a las 08:00 de la mañana del martes 30 de junio de 2026 y desfijado a las 05:00 p. m. del mismo día, el recurso de reposición debió ser interpuesto el miércoles 1 o jueves 2 de julio del mismo año, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 63
05:00 p. m. del mismo día, el recurso de reposición debió ser interpuesto el miércoles 1 o jueves 2 de julio del mismo año, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 63 del CPTSS, exigencia con la que cumplió la parte recurrente, como quiera que, revisado el expediente digital, se comprueba que el recurso de reposición fue interpuesto el 2 de julio de 2026 a las 16: 49 horas, es decir, dentro del término legal.
Ahora bien, de cara a los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, la Sala examinará nuevamente el asunto bajo la perspectiva integral propuesta por Porvenir SA. Esto es, a partir de la incidencia conjunta de cada circunstancia denunciada sobre la posibilidad objetiva de identificar el proceso, conocer las decisiones adoptadas y ejercer oportunamente el derecho de defensa.
Importa recordar que la Corte ha enseñado que son cuatro los principios que gobiernan el régimen de nulidades procesales, a saber: especificidad, protección, trascendencia y convalidación. El primero, alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitanRadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 10 motivos adicionales; el segundo, se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente,
motivos adicionales; el segundo, se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega; el tercero, impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas; y el cuarto, corresponde a la posibilidad de saneamiento cuando el perj udicado ratifica, expresa o tácitamente, la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (CSJ AL1232-2020).
Así las cosas, solo resultan admisibles las nulidades señaladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral para este caso por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
De allí que no toda irregularidad procesal comporte la invalidez de lo actuado, ni que la existencia de un resultado desfavorable para una de las partes permita, por sí sola, concluir que se configuró una causal de nulidad.
En particular, tratándose de la hipótesis prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, no basta advertir alguna discordancia en los datos incorporados en los distintos mecanismos tecnológicos destinados a facilitar la consulta de los procesos, ni tampoco que la parte manifieste que no tuvo conocimiento de determinada actuación.Radicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 11
consulta de los procesos, ni tampoco que la parte manifieste que no tuvo conocimiento de determinada actuación.Radicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Pues bien, como se estableció en el auto recurrido, mediante providencia de 29 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el recurso extraordinario de casación formulado por Colpensiones. Tal determinación fue incluida en el Estado n.° 149 de 30 de agosto siguiente, y su contenido fue insertado en la página web de la Rama Judicial , en los términos del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
En dicha publicación se incorporaron la clase de proceso, el número de radicación 13001 -31-05-009-202200227-01, el nombre de la demandante, la identificación de las demandadas como « Colpensiones y Porvenir S. A .», la fecha de la providencia , la fecha del estado y la firma del secretario. Así se constata en el material incorporado al expediente y valorado en la decisión recurrida , cumpliendo lo dispuesto en el artículo 295 del CGP.
Ese punto de partida reviste particular importancia, porque evidencia que no se está ante la ausencia del estado, la omisión de publicar la actuación ni la falta de inserción de la providencia. Por el contrario, existió el mecanismo de notificación del proceso laboral y este contenía diversos elementos concurrentes que permitían individualizar el presente litigio.
Ahora, ciertamente, la recurrente insiste en que la expresión « Porvenir S. A. » no reproduce íntegramente su
notificación del proceso laboral y este contenía diversos elementos concurrentes que permitían individualizar el presente litigio.
Ahora, ciertamente, la recurrente insiste en que la expresión « Porvenir S. A. » no reproduce íntegramente su razón social «SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 12
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. » y que otro tanto ocurrió con la Administradora Colombiana de Pensiones, identificada como «Colpensiones».
Sin embargo, apreciada esa circunstancia en conjunto con los restantes datos que integraban el estado, no se advierte cómo tales denominaciones podían generar una duda razonable acerca de la identidad de las entidades demandadas o impedir asociar la actuación con este proceso.
En efecto, la publicación no contenía únicamente la expresión «Porvenir S. A. ». A ella se adicionaban el nombre completo de la demandante Yolanda Inés Cabrera Rodríguez, la identificación de la otra demandada, la clase del proceso, la fecha de la providencia y, de particular relevancia, el número correcto y completo de radicación del expediente. De ahí que la abreviación empleada careciera, en ese concreto contexto, de aptitud para desdibujar la identidad de la administradora o tornar irreconocible el asunto.
Aunado a ello, tampoco se explica de qué manera la utilización de la expresión « Colpensiones» para identificar a la codemandada pudo comprometer el derecho de defensa de Porvenir SA, menos aun cuando aquella denominación permitía reconocer a la Administradora Colombiana de
utilización de la expresión « Colpensiones» para identificar a la codemandada pudo comprometer el derecho de defensa de Porvenir SA, menos aun cuando aquella denominación permitía reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones y concurría con los demás elementos de individualización ya referidos.
Similar conclusión se impone respecto de la inconsistencia que la impugnante atribuye al número deRadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 13 radicación consignado en la providencia. En primer término, porque el Estado n.° 149 sí incorporó correctamente el número 13001-31-05-009-2022-00227-01, correspondiente a este expediente. Y, en segundo lugar, porque el radicado no integra los requisitos que el artículo 295 del CGP enumera respecto a las notificaciones por estado, aunque ciertamente su inclusión constituye un criterio adicional de individualización que, en este caso, lejos de generar confusión, facilitaba la identificación del trámite.
De igual manera debe apreciarse la circunstancia atinente a que en la herramienta de consulta de procesos nacional unificada hubiese registrado como fecha del estado el 9 de septiembre de 2024. La Sala no desconoce la existencia de esa discordancia. Empero, su alcance debe valorarse atendiendo a la naturaleza del instrumento en el que apareció y, principalmente, al contenido del mecanismo a través del cual se surtió legalmente la notificación.
Esta corporación ha explicado de forma reiterada que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la
Esta corporación ha explicado de forma reiterada que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, el acceso a la justicia; sin embargo, no reemplazan a los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales (CSJ AL5517-2022, AL3736-2025, AL5398-2025 entre muchos otros).
Mientras el sistema de información reflejaba la fecha que ahora cuestiona Porvenir SA, el Estado n.° 149Radicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 14 informaba correctamente que la providencia de 29 de agosto de 2024 se notificaba el 30 siguiente, identificaba el expediente mediante los elementos anteriormente relacionados y permitía acceder al respectivo proveído. Asimismo, se itera, su contenido se insertó en la página web de la Rama Judicial, a través del link: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/609 8902/39797724/ESTADO149+DEL+30+DE+AGOSTO+DE+2024.pdf/f a4ccc3a-0b15-e865-8272-615fbcb4cf72?t=1724966014784 tal como se expuso ampliamente en el auto recurrido.
Así, el examen integral reclamado por la recurrente conduce, justamente, a la conclusión opuesta a la que pretende toda vez que las circunstancias denunciadas no confluyeron en un medio de publicidad confuso o inaccesible, pues, pese a la discordancia registrada en una herramienta
conduce, justamente, a la conclusión opuesta a la que pretende toda vez que las circunstancias denunciadas no confluyeron en un medio de publicidad confuso o inaccesible, pues, pese a la discordancia registrada en una herramienta digital de consulta , subsistía el mecanismo de notificación del proceso laboral contemplado en el estatuto adjetivo de la especialidad, el cual permitía reconocer inequívocamente el proceso y consultar la decisión.
Ahora bien, cobra aquí particular relevancia el argumento de la impugnante según el cual el principio de trascendencia se encuentra plenamente acreditado, pues , según afirma, la falta de conocimiento de las actuaciones habría determinado que no ejerciera la facultad de oponerse a la demanda extraordinaria. Tampoco por esa vía se logra desvirtuar la decisión recurrida.Radicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 15
Sobre el particular, conviene precisar el alcance del principio de trascendencia invocado por la recurrente. Una cosa es la especificidad de la nulidad y otra su trascendencia. La primera determina si la irregularidad denunciada corresponde a alguno de los vicios que el legislador erigió taxativamente en causal de invalidez; la segunda opera respecto de un defecto de esa naturaleza para establecer si, en las circunstancias concretas, produjo el menoscabo de la garantía que la causal está llamada a proteger o si, por el contrario, resultó inane.
En efecto, las causales consagradas en el artículo 133 del CGP corresponden a irregularidades que el legislador
garantía que la causal está llamada a proteger o si, por el contrario, resultó inane.
En efecto, las causales consagradas en el artículo 133 del CGP corresponden a irregularidades que el legislador estimó, en abstracto, aptas para comprometer la validez de la actuación. Sin embargo, de ello no se sigue que toda irregularidad subsumible form almente en una de esas hipótesis conduzca, indefectiblemente, a invalidar lo actuado.
De esa suerte, el principio de trascendencia no permite inferir la configuración de una causal de nulidad a partir del perjuicio alegado. Su finalidad es establecer si, una vez configurado el vicio previsto en la ley, este produjo la afectación que justifica invalidar la actuación o si, pese a su ocurrencia, el acto cumplió su finalidad sin menoscabar el derecho de defensa y, por tanto, carece de eficacia invalidante.
Desde esa perspectiva, que la administradora no hubiese formulado oposición constituye, ciertamente, unaRadicación n.o13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 16 consecuencia procesal; empero, esa circunstancia no permite concluir que las anomalías que denuncia configuraron la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.
En efecto, una vez el expediente arribó a esta corporación, el trámite extraordinario continuó siendo objeto de publicidad por los medios legalmente previstos. Así, mediante auto de 22 de enero de 2025 se calificó la demanda de casación y se dispuso continuar el trámite, providencia
corporación, el trámite extraordinario continuó siendo objeto de publicidad por los medios legalmente previstos. Así, mediante auto de 22 de enero de 2025 se calificó la demanda de casación y se dispuso continuar el trámite, providencia publicada en Estado n.° 7 de 23 de enero siguiente1, a partir de la cual se habilitó precisamente la oportunidad para que la administradora formulara oposición.
De esa suerte, aun , si en gracia de discusión se admitiera alguna irregularidad en la actuación surtida ante el Tribunal, no se explica de qué manera esta habría conservado aptitud para impedir el conocimiento de una actuación posterior, autónomamente publicada por esta corte y directamente relacionada con el ejercicio del derecho que Porvenir SA afirma haber perdido.
El expediente, por el contrario, demuestra que la oportunidad procesal existió y fue puesta en conocimiento por el mecanismo correspondiente; por tanto, la ausencia de
1 Publicada a través del link: https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/1/Estados/estado07lab oral23012025.pdf?_gl=114mn3jj_gaMjAzODMyMzAxLjE3ODc2NjI0OTc._ga_6HM BWNF5LWczE3ODc2NjI0OTYkbzEkZ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.