CSJ - AL6351-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6351-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por JESSICA ALEJANDRA GUTIÉRREZ GALLEGO contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra GALÍNDEZ & ROA SAS , representada por curador ad litem, y POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Jessica Alejandra Gutiérrez Gallego persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Galíndez y Roa SAS al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por la alegada falta de medidas de seguridad en el desarrollo de sus funciones.Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
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Asimismo, solicitó que se condenara a Positiva SA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, de carácter mensual y vitalicio, a partir del 13 de noviembre de 2015 o desde la fecha que se determinara en el curso del proceso , junto con las mesadas causadas, su reajuste e ind exación, los intereses moratorios previstos en
laboral, de carácter mensual y vitalicio, a partir del 13 de noviembre de 2015 o desde la fecha que se determinara en el curso del proceso , junto con las mesadas causadas, su reajuste e ind exación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las demás sumas que resultaran probadas. Por último, deprecó que la s demandadas f ueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, a través de proveído de 6 de junio de 2018 (SIUGJ, CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f. ° 331), designó a Héctor Mario Duque Solano como curador ad litem de Galíndez & Roa SAS. Posteriormente, mediante sentencia dictada el 22 de julio de 2019 (SIUGJ, CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 480-481), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepci [ó]n de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N respecto de las pretensiones dirigidas en contra de POSITIVA CIA DE SEGUROS
SA.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la se ñora JESSICA ALEJANDRA GUTI[É]RREZ y GAL[Í]NDEZ & ROA SAS existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de noviembre de 2013, y fecha inicial de vencimiento el 5 de febrero de 2013
(sic) pero que se renovó hasta el 22 de agosto de 2014.
un contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de noviembre de 2013, y fecha inicial de vencimiento el 5 de febrero de 2013 (sic) pero que se renovó hasta el 22 de agosto de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad [GALÍNDEZ & ROA SAS], a pagar en favor de la se ñora JESSICA ALEJAND [R]A GUTI[É]RREZ, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas:Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
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a) Lucro cesante consolidado $54.363.028.
b) Lucro cesante futuro $42.092.398.
c) Perjuicios morales $25.000.000.
CUARTO: CONDENAR a [GALÍNDEZ & ROA SAS] a pagar en favor de la parte actora la suma de $8.625.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora.
QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA Y CIA DE SEGUROS SA de todas las pretensiones formuladas por la parte actora en esta demanda.
En virtud de l recurso de apelación interpuesto por Jessica Alejandra Gutiérrez Gallego , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 27 de junio de 2025 (SIUGJ, CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 22-39), confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.
Inconforme con la decisión adoptada por el juez plural, la promotora del litigio interpuso recurso extraordinario de
CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 22-39), confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.
Inconforme con la decisión adoptada por el juez plural, la promotora del litigio interpuso recurso extraordinario de casación (SIUGJ, CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 47-50), el que fue concedido por auto de 27 de agosto de 202 5 (SIUGJ, CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 51-57).
La impugnación fue admitida por esta corporación mediante proveído del 3 de diciembre de 2025 (ESAV, actuación Corte n. ° 4, 0002Auto_admite_demanda.pdf, f.os 1-3) y el libelo casacional fue presentado dentro del término legal (ESAV, actuación Corte n.° 9, 0008Informe_secretarial.pdf, f.° 1).
En el escrito contentivo de la demanda de casación (ESAV, actuación Corte n. ° 8, 0005Demanda.pdf, f. os 1-12), elRadicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extremo impugnante, luego de identificar la sentencia que se impugna, reseñar los hechos del proceso y del trámite surtido en las instancias, expone el alcance de la impugnación en los siguientes términos:
En sede de casación, se solicita a la Honorable Corte:
1. Casar parcialmente la sentencia No. 157 del 27 de junio de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, únicamente en lo que respecta a la
1. Casar parcialmente la sentencia No. 157 del 27 de junio de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, únicamente en lo que respecta a la
absolución de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
2. En sede de instancia, revocar la decisión de primera instancia en el numeral que absolvió a Positiva Compañía de Seguros SA,
y en su lugar:
a) Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar a favor de la señora JESSICA ALEJANDRA GUTIÉRREZ GALLEGO una pensión de invalidez de origen profesional, mensual y vitalicia , derivada del accidente de trabajo ocurrido el 22 de agosto de 2014, con efectos a partir del 13 de noviembre de 2015 , conforme a la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico aporta do con la demanda.
b) Condenar a Positiva al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha de estructuración o la que se determine en sede de instancia.
c) Condenar a Positiva al pago de la indexación de todas las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE desde la exigibilidad de cada mesada hasta el pago efectivo.
d) Condenar a Positiva al pago de las costas y agencias en derecho causadas en las dos instancias en lo que le concierne.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que el fallador de instancia
d) Condenar a Positiva al pago de las costas y agencias en derecho causadas en las dos instancias en lo que le concierne.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que el fallador de instancia pueda reconocer extra y ultra petita en favor de la demandante, conforme a las facultades del juez laboral.
(Negrillas del texto original).
A continuación, presenta dos cargos en contra del fallo confutado, desarrollados —en su tenor literal—, así:Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
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CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN
(Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)
El presente recurso extraordinario se formula al amparo de la causal primera, esto es, por la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal al valorar la prueba obrante en el proceso, lo cual condujo a una indebida aplicación y/o falta de aplicación de las normas que gobiernan el derecho pensional por riesgos laborales, especialmente:
- Artículos 3, 5, 7, 9 y 12 de la Ley 776 de 2002. • Artículos 41, 42 y 45 de la Ley 100 de 1993. • Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de Calificación de PCL). • Artículos 23, 25, 53 y 48 de la Constitución Política. • Artículos 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.
[…] Los cargos ambos por la vía indirecta, que son el corazón de la casación:
- Artículos 23, 25, 53 y 48 de la Constitución Política. • Artículos 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.
[…] Los cargos ambos por la vía indirecta, que son el corazón de la casación:
- Cargo 1: Falso juicio de existencia por negación de la prueba
(dictamen Pombo).
- Cargo 2: Falso raciocinio por errada valoración del dictamen de la Junta Regional y omisión de la contradicción.
CARGO PRIMERO
(Vía indirecta – Error de hecho por falso juicio de existencia – Negación de prueba)
La sentencia del Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, constitutivo de falso juicio de existencia, al negar valor probatorio al dictamen médico laboral rendido por el Dr. JAIME POMBO PENAGOS , prueba obrante en el expediente, aportada oportunamente con la demanda inicial y no objetada ni controvertida en debida forma por la parte demandada.
Dicho dictamen fijó la pérdida de capacidad laboral en un 62,22%, con fecha de estructuración del 13 de noviembre de 2015, de origen estrictamente profesional , directamente relacionado con las quemaduras de segundo grado sufridas por la demandante en el accidente laboral del 22 de agosto de 2014.
El Tribunal ignoró por completo que esta prueba:
1. Fue solicitada y aportada en tiempo, como lo evidencian los anexos de la demanda y la relación probatoria.Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
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2. Fue expresamente solicitada para contradicción y
anexos de la demanda y la relación probatoria.Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
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2. Fue expresamente solicitada para contradicción y ampliación, sin que el Juzgado de primera instancia decretara su práctica, lo cual constituye una omisión procesal relevante que afecta directamente el derecho al debido proceso probatorio.
3. No fue objetada por Positiva Compañía de Seguros, pese a tratarse de un dictamen técnico -científico de un médico habilitado conforme al Decreto 1507 de 2014.
4. Constituye una prueba idónea, completa y autosuficiente , con análisis detallado de cada secuela física, funcional y psicológica, correlacionada con la historia clínica de la actora y con los criterios del Manual Único de Calificación.
El Tribunal desconoció, en contravía de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, que los dictámenes de las Juntas de Calificación NO son pruebas solemnes, ni excluyen otros medios de convicción válidos.
La Corte ha sostenido de manera invariable que:
- “El dictamen de Junta no es prueba única ni obligatoria, y puede ser desvirtuado por otras pruebas técnicas o científicas con igual o mayor valor demostrativo.” (CSJ SL-1370/2021, SL-1563/2019,
SL4583/2017).
- “No existe tarifa legal que imponga al juez preferir el dictamen de Junta sobre otros medios probatorios: la valoración debe hacerse bajo sana crítica.”.
Al restarle valor probatorio al dictamen del Dr. Pombo, el
- “No existe tarifa legal que imponga al juez preferir el dictamen de Junta sobre otros medios probatorios: la valoración debe hacerse bajo sana crítica.”.
Al restarle valor probatorio al dictamen del Dr. Pombo, el Tribunal suprimió materialmente una prueba esencial para establecer la verdadera pérdida de capacidad laboral, y con ello aplicó erróneamente:
- Artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993. • Decreto 1507 de 2014. • Artículo 7 de la Ley 776 de 2002.
La consecuencia directa del error fu e negar la pensión de invalidez, pese a que la prueba ignorada demostraba con claridad que la actora superaba el umbral del 50%, exigido por la norma.
CARGO SEGUNDO
(Error manifiesto de hecho — Falso raciocinio — Defectuosa valoración del dictamen de la Junta Regional y ausencia de contradicción).Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
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El Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, constitutivo de falso raciocinio , al otorgar pleno valor probatorio al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a pesar de que:
1. No fue objeto de contradicción efectiva , pues nunca se practicó audiencia técnica ni se permitió a la parte actora controvertir las bases científicas, los porcentajes asignados, ni los fundamentos empleados por la Junta.
2. El dictamen presenta omisiones graves en la valoración integral de las secuelas propias de las quemaduras de segundo
controvertir las bases científicas, los porcentajes asignados, ni los fundamentos empleados por la Junta.
2. El dictamen presenta omisiones graves en la valoración integral de las secuelas propias de las quemaduras de segundo grado que afectaron más del 54% de la superficie corporal de la demandante.
3. No se aplicó correctamente el Manual Único de Calificación
(Decreto 1507 de 2014) , el cual exige valorar deficiencia, discapacidad y minusvalía por sistemas, con análisis del compromiso funcional y del daño anatómico y psicológico.
4. La Junta omitió patologías que sí constan en la historia clínica, tales como: o Anquilosis articular del miembro superior, o Secuelas estéticas y funcionales por quemaduras profundas, o Trastorno de adaptación y daño psicológico persistente, o Limitaciones para las actividades de la vida diaria.
5. La Junta no fundamentó técnicamente la exclusión de patologías ni explicó la relación causal entre el accidente laboral y las secuelas, vulnerando el artículo 7 del Decreto 1507.
Pese a estas deficiencias, el Tribunal tomó el dictamen de la Junta como “parámetro decisorio obligatorio”, desconociendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia según la cual: “El dictamen de Junta no tiene tarifa legal superior, no es inatacable, no constituye prueba solemne y debe ser valorado bajo sana crítica, como cualquier otro medio probatorio.”.
(CSJ SL -1563/2019; SL -4583/2017; SL -1370/2021; SL3337/2020; SL-2052/2018).
valorado bajo sana crítica, como cualquier otro medio probatorio.”.
(CSJ SL -1563/2019; SL -4583/2017; SL -1370/2021; SL3337/2020; SL-2052/2018).
El Tribunal omitió además que la propia Junta incumplió el mandato de integralidad, dado que la valoración de pérdida de capacidad laboral:
- No correlacionó las secuelas físicas con las funcionales, • No analizó la afectación psicológica demostrada en la historia clínica, • No contempló procesos reconstructivos pendientes ni dolor neuropático, • No aplicó correctamente los criterios de severidad, cronicidad y estabilidad, • No evaluó la capacidad laboral residual.Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
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Esta deficiente valoración llevó al Tribunal a acoger un porcentaje del 38,16%, que no refleja el daño real sufrido por la actora. Su razonamiento carece de soporte técnico y jurídico, lo cual constituye un falso raciocinio evidente , pues deriva conclusiones contrarias a lo que muestran las pruebas.
Además, el Tribunal pasó por alto un hecho determinante:
- La ARL POSITIVA nunca calificó la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad , pese a estar obligada por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, generando una omisión que no puede traducirse en perjuicio para la víctima.
Y a ello se suma que:
- La única valoración técnica plena, integral, completa y conforme al Decreto 1507 que obra en el expediente es la del
no puede traducirse en perjuicio para la víctima.
Y a ello se suma que:
- La única valoración técnica plena, integral, completa y conforme al Decreto 1507 que obra en el expediente es la del Dr. JAIME POMBO, la cual concluye un 62,22% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 13 de noviembre de 2015, superando ampliamente el umbral del 50% exigido para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional.
La sentencia recurrida tergiversó así el contenido de la prueba técnica, incurriendo en:
- Desviación del método científico exigido por el Decreto 1507, • Ausencia de integralidad, • Preferencia injustificada por el dictamen menos completo
(Junta), • Lectura fragmentada de la historia clínica, • Conclusión abiertamente contraria al acervo probatorio.
Tales errores condujeron al Tribunal a no aplicar los artículos 3, 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los principios de interpretación pro operario y favorabilidad del artículo 53 de la Constitución.
De no haber incurrido en estos yerros, el Tribunal habría concluido —como correspondía— que la actora sí cumplía con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral necesaria y que la prestación debía reconocerse desde la fecha de estructuración fijada: 13 de noviembre de 2015.
(Negrillas del texto original).Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
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Para finalizar, la recurrente presenta un acápite que
(Negrillas del texto original).Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Para finalizar, la recurrente presenta un acápite que denomina «SÍNTESIS DE LA VIOLACIÓN », en los siguientes términos:
De todo lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida incurrió en errores manifiestos de hecho , tanto por falso juicio de existencia como por falso raciocinio, al desconocer el contenido, alcance y valor probatorio del dictamen médico laboral del Dr. Jaime Pombo Penagos, y al otorgar validez preferente y acrítica al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual no fue sometido a contradicc ión y no cumple los parámetros técnicos del Decreto 1507 de 2014.
Tales errores condujeron a la infracción indirecta de la ley sustancial, por cuanto se dejaron de aplicar las normas que rigen el derecho a la pensión de invalidez derivada de accidente de trabajo y se desconocieron los principios de favorabilidad, realidad sobre las formas, debido proceso probatorio y protección reforzada de la víctima.
Si el Tribunal hubiera valorado correctamente el conjunto probatorio, habría concluido —como correspondía— que la señora Jessica Alejandra Gutiérrez Gallego presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración 13 de noviembre de 2015, lo cual la habilita para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional desde dicha fecha.
(Negrillas del texto original).
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica,
de invalidez de origen profesional desde dicha fecha.
(Negrillas del texto original).
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los cánones 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
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En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de designar las partes (numeral 1.° del artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); indicar la sentencia que es objeto de impugnación (numeral 2.° ibidem); relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° ibidem), e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4.° ibidem), lo ciert o es que la demanda de casación adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter
demanda de casación adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Entre ellas:
1. En primer lugar, aunque la censura anuncia que los dos cargos se orientan por la vía indirecta, la formulación del concepto de violación no resulta clara y evidencia una deficiencia relevante en su construcción técnica.
Al examinar el libelo casacional, esta sala evidencia que, en el acápite general que antecede a las acusaciones individuales, la recurrente afirma —de manera genérica — que el mecanismo extraordinario «se formula al amparo de la causal primera, esto es, por la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de errores manifiestos de hecho », que condujeron a la «indebida aplicación y/o falta de aplicación » de los artículos 3.°, 5.°, 7.°, 9.° y 12 de la Ley 776 de 2002; 41, 42 y 45 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1507 de 2014;Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01 SCLAJPT-06 V.00 11 23, 25, 53 y 48 de l a Constitución Política y 61 y 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tal formulación resulta técnicamente imprecisa, pues la censura alude conjuntamente a las locuciones « indebida aplicación» y « falta de aplicación », enla zadas mediante la expresión disyuntiva «y/o», sin precisar cuál de ellas atribuye
Tal formulación resulta técnicamente imprecisa, pues la censura alude conjuntamente a las locuciones « indebida aplicación» y « falta de aplicación », enla zadas mediante la expresión disyuntiva «y/o», sin precisar cuál de ellas atribuye al Tribunal respecto de cada precepto ni cuál sustenta cada una de las acusaciones. De esa manera, deja indeterminado si reprocha que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas o, por el contrario, que se abstuvo de emplearlas, modalidades que responden a supuestos diferentes y no pueden atribuirse indistintamente a un mismo conjunto normativo. En punto al tema, la Corte ha decantado que lo s submotivos reseñados son excluyentes, dado que no puede valorarse con error algo que dejó de verificarse (CSJ AL6941-2025 y AL5710-2026).
2. Ahora bien, en lo que respecta al primer cargo, se vislumbra que la recurrente lo dirige expresamente por la vía indirecta y lo estructura a partir de un supuesto error de hecho en la valoración del dictamen rendido por el galeno Jaime Pombo Penagos, para concluir que, al restarle valor probatorio a dicho medio de convicción, el Tribunal « aplicó erróneamente» los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1507 de 2014 y el canon 7. ° de la Ley 776 de 2002.
No obstante, a un si con amplitud se entendiera que mediante es ta última expresión pretendió denunciar la aplicación indebida de tales preceptos —modalidad que, porRadicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
mediante es ta última expresión pretendió denunciar la aplicación indebida de tales preceptos —modalidad que, porRadicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01 SCLAJPT-06 V.00 12 regla general, corresponde a la senda fáctica (CSJ SL22662022, AL 2096-2023, AL1451 -2025 y SL219-2026)—, lo cierto es que la censura no desarrolla de manera suficiente y técnicamente adecuada el nexo entre el supuesto error probatorio, la premisa fáctica que habría resultado equivocadamente establecida y la aplicación indebida de la ley sustancial.
Por el contrario , la libelista se limita a afirmar que el dictamen particular demostraba una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y, de allí, procede a sostener —de manera genérica — que las normas relacionadas fueron aplicadas erróneamente, sin desarrollar la indispensable conexión entre el yerro probatorio y el quebranto normativo endilgado.
Recientemente, esta corporación a través de l proveído CSJ AL5710-2026 recordó que «es necesario demostrar el impacto que el desafuero endilgado tuvo en la realidad configurada por el Tribunal y su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, pues en casación el error de hecho solo se evidencia si es manifiesto, ostensible o protuberante». Carga que, itérese, incumplió en este caso el extremo impugnante.
3. Al anterior desacierto cabe agregar otro de igual entidad técnica en el segundo embate, en el que, después de desarrollar sendos c uestionamientos eminentemente
extremo impugnante.
3. Al anterior desacierto cabe agregar otro de igual entidad técnica en el segundo embate, en el que, después de desarrollar sendos c uestionamientos eminentemente probatorios contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la censura sostiene que aquellosRadicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
SCLAJPT-06 V.00 13 desaciertos condujeron al juzgador ad quem a «no aplicar» los artículos 3. °, 5. ° y 7. ° de la Ley 776 de 2002 y 41 de la Ley 100 de 1993.
Frente a esta última expresión , según el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de la Corte, pese a que la falta de aplicación no es un submotivo de violación de la ley propia de la casación del trabajo y de la seguridad social, resulta factible identificarla como equivalente a la infracción directa (CSJ AL9402-2025); submodalidad sobre la que es dable advertir que —por regla general — resulta extr aña a una acusación encaminada por la vía indirecta y que solo — excepcionalmente— puede presentarse en esa senda factual
(CSJ AL1819-2024).
Al respecto, la Corte mediante la providencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, reiterada en la SL951-2026, acotó:
No acierta la réplica cuando acusa una indebida formulación de la proposición jurídica por imputarse en ella al Tribunal, por la vía indirecta, la infracción directa de las disposiciones sustanciales en que se basan las pretensiones, cuando se ha
la proposición jurídica por imputarse en ella al Tribunal, por la vía indirecta, la infracción directa de las disposiciones sustanciales en que se basan las pretensiones, cuando se ha dicho por la jurisprudencia que por esta vía de ataque solo se puede denunciar la aplicación indebida, por cuanto esta Corporación ha entendido, en algunas ocasiones, que es factible denunciar en estos casos, dicha modalidad de infracción de la ley, cuando por culpa de la aplicación indebida de unas normas por los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación o falta de estimación de las pruebas, se dejan de aplicar los preceptos que sí están llamados a regular la situación fáctica que, conforme a la debida apreciación de los medios de prueba calificados, es la que corresponde calificar jurídicamente.
Sin embargo, en el asunto bajo estudio, ese supuesto extraordinario la censura no lo identifica ni lo desarrolla en la forma explicada. Para la Sala resulta palmario que el hechoRadicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01 SCLAJPT-06 V.00 14 de que la casacionista empleara, de manera superflua, la expresión «no aplicar» no permite, por sí sola, estructurar la excepcional infracción directa por la vía indirecta, pues le correspondía a la recurrente demostrar cómo el e rror manifiesto en la apreciación de una prueba calificada condujo al Tribunal a establecer una situación fáctica distinta de la realmente acreditada y, como consecuencia de ello, a prescindir de las disposiciones sustanciales llamadas a gobernarla.
El anterior ejercicio argumentativo no fue realizado en el segundo cargo, de manera que tampoco le corresponde a
distinta de la realmente acreditada y, como consecuencia de ello, a prescindir de las disposiciones sustanciales llamadas a gobernarla.
El anterior ejercicio argumentativo no fue realizado en el segundo cargo, de manera que tampoco le corresponde a esta corporación reconstruirlo ni determinar de oficio cuál sería la articulación normativa y probatoria que la censura omitió desarrollar , pues se itera, el mecanismo extraordinario tiene un carácter dispositivo y rogado que así lo impide (CSJ AL5492 -2019, AL5206 -2021 y AL107252026).
4. Los dislates no paran allí. La libelista estructuró los dos embates formulados mediante categorías que no corresponden a la técnica propia de la casación laboral. Así, encauzó la primera acusación por «falso juicio de existencia por negación de la prueba (dictamen Pombo)» y la segunda por «falso raciocinio por errada valoración del dictamen de la Junta Regional y omisión de la contradicción », lo que resulta impropio en la casación del trabajo, toda vez que las figuras de « falso juicio de existencia » y « falso raciocinio » no constituyen modalidades autónomas previstas en el estatutoRadicación n.° 76001-31-05-007-2017-00668-01
SCLAJPT-06 V.00 15 procesal laboral, pues son propias de la dogmática de la especialidad penal.
Sobre esta materia, la Corte en el proveído CSJ SL26122020, tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente:
El recurso de casación laboral, como su nombre lo indica, es específico de esta especialidad, dado que su regulación se
Sobre esta materia, la Corte en el proveído CSJ SL26122020, tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente:
El recurso de casación laboral, como su nombre lo indica, es específico de esta especialidad, dado que su regulación se encuentra prevista en el CPT y de la SS, arts. 86, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, art 87, mod. por el art. 60 del Decreto 528/64, art. 7º de la Ley 16/69, arts 88, mod. art 62 Dcto 528/64, arts 89, 90 en concordancia con el artículo 63 Dcto 528/64, arts 91, 92 C.P. del T. y de la S.S., arts 64, 65 y 66 Dcto 528/64, art 98 y 99, mod art. 61 Dcto 528/64, sumado a la abundante jurisprudencia que ha acumulado esta Sala de casación, sobre su finalidad, exigencias y requisitos; de suerte que resulta totalmente equivocado hacer alusión a las reglas del recurso extraordinario de otras materias, como en este caso lo hizo el recurre nte, al acudir a figuras jurídicas como el “falso raciocinio” y el “principio de intervención”, que son propias del recurso extraordinario de la especialidad penal (Delineado de la Sala).
En armonía con lo expuesto , para la Sala no resulta acertado rotular los cargos mediante las expresiones reseñadas, sino que era necesario estructurar los desaciertos conforme a las categorías que gobiernan la senda fáctica en la casación del trabajo —tal como se expuso en párrafos precedentes— y determinar, con cl aridad, cuáles
reseñadas, sino que era necesario estructurar los desaciertos conforme a l
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