CSJ - AL6352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6352-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve sobre la admisión de la revisión que DILIA DEL CARMEN MENDOZA CASSIANY interpuso contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.o 13001310500720220011201, que la recurrente promovió

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Dilia del Carmen Mendoza Cassiany persiguió la revisión de la sentencia de segunda instancia referida, por considerar que se configuraron las causales previstas en los artículos 233, 234, 235 numeral 5, 236, 237 y 238 de la LeyRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00 SCLAJPT-06 V.00 2 2452 de 2025; artículos 354, 355 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012, por aplicación analógica conforme el artículo 145 del Decreto Ley 2158 de 1948; los artículos 13, 29, 39, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 47

del Decreto Ley 2158 de 1948; los artículos 13, 29, 39, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 47 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 numeral 1 de la Ley 797 de 2003; y la ley 2213 de 2022.

La recurrente pretende que se revoque la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y la confirmatori a de 21 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, « y en su lugar, declarar los descuentos irregulares en salud, como consecuencia de violar la convención colectiva de trabajo de puertos de Colombia» , por considerar que le asiste un derecho vigente.

También anhela que una vez revocada las sentencias se declare la devolución de todos los descuentos realizados desde el ingreso a nómina en diciembre de 2021, hasta la fecha en que se materialice el pago, más intereses moratorios y costas.

Como fundamento de sus aspiraciones y para lo que interesa, narró que promovió demanda ordinaria contra la UGPP y otro el 21 de febrero de 20191, cuya pretensión fue el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su cónyuge Ricardo Mercado Rivera en la misma cuantía y condiciones

1 Proceso con radicado No. 10001-31-05-003-2019-00054-00Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00

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1 Proceso con radicado No. 10001-31-05-003-2019-00054-00Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00 SCLAJPT-06 V.00 3 que el causante recibía; las mesadas causadas adeudadas; y finalmente gastos y costas procesales . La controversia fue resuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia de 27 de octubre de 2020 2 en la que reconoció en su favor la pensión de sobreviviente pretendida a partir del 17 de junio de 2016 y ordenó a la UGPP pagar en un 100% « en la misma cuantía y en las mismas condiciones en la que venía siendo recibida por el causante».

Narró que a su vez el juzgado declaró el retroactivo indexado desde la fecha en que se reconoció la prestación hasta su pago, valores «sobre los cuales se deben realizar los respectivos descuentos de salud » sentencia que no fue apelada por la demandante ; luego de surtirse el trámite del recurso de apelación propuesto por la UGPP y por la vinculada como litisconsorte necesaria por activa, con decisión de 28 de mayo de 20213 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la sentencia de primera instancia.

Pese a lo anterior, y al considerar que declarada la pensión en la misma cuantía y en las mismas condiciones que venía recibiendo el causante, la supérstite debía verse favorecida con la exoneración de descuentos en salud que de

2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - DILIA MENDOZA C

que venía recibiendo el causante, la supérstite debía verse favorecida con la exoneración de descuentos en salud que de

2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - DILIA MENDOZA C VS UGPP Y ANEXOS ( D) 2.pdf, f.os 118-120. 3 f.os 132-164.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00 SCLAJPT-06 V.00 4 manera extralegal4 Ricardo Mercado Rivera gozaba, presentó acción de tutela que fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 7 de abril de 2022; y posterior a ello presentó una nueva demanda para reclamar el reintegro de los descuentos hechos en salud.

Del nuevo proceso 5 correspondió conocer al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que , mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024 , declaró la cosa juzgada y la imposibilidad de ordenar el reintegro pretendido por haberse ordenado los descuentos en salud dentro de l proveído de 27 de octubre de 2023 ya debidamente ejecutoriado, indicando que el cumplimiento de lo decidido debía ser dentro de un proceso ejecutivo laboral y no un ordinario; al resolver el recurso de apelación que presentó la demandante, la Sala Labora l del Tribunal Superior de Cartagena con sentencia de 21 de julio de 20256 confirmó lo decidido por la primera instancia.

Con fecha 02 de diciembre de 2024, presentó proceso ejecutivo a continuación 7, mediante el cual nuevamente pretendió la devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales que por sobrevivencia se vienen

Con fecha 02 de diciembre de 2024, presentó proceso ejecutivo a continuación 7, mediante el cual nuevamente pretendió la devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales que por sobrevivencia se vienen pagando; frente a lo reclamado el Juzgado Tercero Laboral

4 Por beneficio convencional reconocido por el artículo 120 de la convención colectiva de la extinta empresa Puertos de Colombia. 5 Radicado No. 13001-31-05-007-2022-00112-00 6 F.os 194-205. 7 Dentro del radicado No. 10001-31-05-003-2019-00054-00Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00 SCLAJPT-06 V.00 5 del Circuito mediante auto de 5 de julio de 20258, se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Ante el recurso d e apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con auto9 de 8 de mayo de 2026, confirmó lo decidido por el juzgado argumentando que los documentos que conforman el título no establecen la obligación del pago de descuentos por salud de las mesadas pensionales a favor del demandante, siempre la orden se constituyó a favor de la UGPP y antes del pago del retroactivo, por lo que al solicitar el recobro de una obligación que no es clara, expresa ni exigible a su favor en los documentos aportados, no hay lugar a mandamiento de pago alguno.

II. CONSIDERACIONES

De manera preliminar y c omo ya ha quedado definido por esta Sala de la Corte10, ante la entrada en vigor de la ley

aportados, no hay lugar a mandamiento de pago alguno.

II. CONSIDERACIONES

De manera preliminar y c omo ya ha quedado definido por esta Sala de la Corte10, ante la entrada en vigor de la ley 2452 de 2025, por disposición del artículo 331 podría afirmarse que ha quedado derogada la norma procesal anterior, con el fin de aclarar cualquier duda al respecto, la Sala debe reiterar acerca del procedimiento que gobernará el trámite, que el « legislador también estableció un régimen de transición para todos los procesos promovidos con

8 F.os 231-237. 9 F.os 429-435. 10 STL9085-2026 de 20 de mayo de 2026, Fls. 7-8Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00 SCLAJPT-06 V.00 6 anterioridad a esa fecha, al disponer que se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».

Bajo esta intelección, se entiende por promover el acto de radicar la demanda inicial, es así que al haberse promovido el proceso objeto de repulsa desde el mes de febrero del año 2019, todos aquellos recursos que p rocedan en contra de las decisiones adoptadas, se regirán por la norma procesal vigente en esa data, con esto se reitera lo dicho a su vez en (CSJ AL5627-2026 y AL5109-2026).

Aclarado lo anterior, si bien en el escrito del recurso se invoca el procedimiento y una causal de las previstas en la Ley 2452 de 2025, adicionando causales contenidas en el Código General del Proceso y artículos de la Constitución

Aclarado lo anterior, si bien en el escrito del recurso se invoca el procedimiento y una causal de las previstas en la Ley 2452 de 2025, adicionando causales contenidas en el Código General del Proceso y artículos de la Constitución Política; la norma procesal que ha de gobernar el procedimiento en este asunto es la establecida para el recurso extraordinario de revisión de la Ley 712 de 2001.

En esa medida, se recuerda que el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que el evocado mecanismo extraordinario procede «contra las sentencias ejecutoriadas de [l]a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los [T]ribunales [S]uperiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios».

A su turno, el precepto 31 ibidem consagra taxativamente las siguientes causales:Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00

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1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

En ese contexto, d ada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo, resulta evidente que sus causales son restrictivas y por ende no admiten una aplicación analógica como se pretende con el recurso, ni se pueden ampliar para convertir la revisión en una instancia adicional destinada a replantear la interpretación jurídica, corregir supuestos errores de juzgamiento o controvert ir el alcance de una condena ejecutoriada.

Como fundamento de lo afirmado ha n de memorarse pronunciamientos que al respecto ha venido emitiendo la Sala, por ejemplo, en proveído CSJ AL1313 -2022, reiterado recientemente en el AL1269-2026, se indicó:

Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código Gener al del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00

SCLAJPT-06 V.00 8

Conforme a lo expuesto, la Sala anticipa el rechazo del recurso promovido por Dilia del Carmen Mendoza Cassiany,

SCLAJPT-06 V.00 8

Conforme a lo expuesto, la Sala anticipa el rechazo del recurso promovido por Dilia del Carmen Mendoza Cassiany, atendiendo a que las causales invocadas pertenecen a un régimen que no gobierna el proceso en el que se profirieron las providencias cuestionadas; au nado a que los fundamentos fácticos que sustentan la solicitud no se pueden adecuar a ninguno de los supuestos taxativos previstos en el citado artículo 31, pues lo cierto es que el reproche de la impugnante se dirige a cuestionar la negativa del juzgado y la confirmación de lo decidido por el tribunal, a reconocer una devolución de descuentos en salud en el marco de un reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue ordenado por fallo judicial debidamente ejecutoriado. Tales planteamientos corresponden a una controversia sobre la interpretación y ejecución de la sentencia, pero no configuran realmente alguna de las causales de revisión aplicables al caso.

De consiguiente, y sin que sea menester señalar mayores consideraciones, conforme lo anticipado, se rechazará la revisión implorada por Dilia del Carmen Mendoza Cassiany.

Por último, se reconocerá personería para actuar al profesional del derecho Milton Ortiz Marrugo, identificado con tarjeta profesional n. ° 169.648 del Consejo Superior d e la Judicatura, como apoderado judicial de la recurrente, conforme al poder allegado, visible de folio 570 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00

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conforme al poder allegado, visible de folio 570 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00

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Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la ley 712 de 2021, declarada en la sentencia CC C-353-2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión que el apoderado de DILIA DEL CARMEN MENDOZA CASSIANY suplicó contra las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2024 y el 21 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-0072022-00112-01, promovido por la recurrente contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al profesional del derecho Milton Ortiz Marrugo, identificado con tarjeta profesional n.° 169.648 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la recurrente,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00

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con tarjeta profesional n.° 169.648 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la recurrente,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01581-00 SCLAJPT-06 V.00 10 conforme al poder allegado, visible de folio 570 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.

TERCERO: SIN LUGAR a imponer multa por lo indicado.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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