CSJ - AL6358-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6358-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por GUSTAVO PATIÑO MEDINA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ENEL COLOMBIA S. A. E. S. P. y al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ

S. A. E. S. P. (GEB S. A. E. S. P).

I. ANTECEDENTES

Gustavo Patiño Medina formuló demanda ordinaria laboral contra Enel S. A. E. S. P. y GEB S. A. E. S. P., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando finalizó sin justa causa. EnRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 2 consecuencia, solicitó se condenaran a reconocer y pagar la «pensión de jubilación por la línea de expectativa legitima del trabajador», a partir del 17 de abril de 2011, fecha en la que

SCLAJPT-04 V.00 2 consecuencia, solicitó se condenaran a reconocer y pagar la «pensión de jubilación por la línea de expectativa legitima del trabajador», a partir del 17 de abril de 2011, fecha en la que cumplidos 20 años de servicio bajo las órdenes y dependencia de las accionadas , la indexación, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las primas de servicios causadas y no pagadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que nació el 13 de mayo de 1956; laboró para Enel S. A. desde el 16 de abril de 1991, en el cargo de cuadrillero de redes II, empresa que finalizó el vínculo laboral sin justificación alguna el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual devengaba un salario de $348.846, y había cumplido 6 años y 8 meses de labor es y 41 años de edad. Añadió que, para esa época, la Empresa de Energía de Bogotá S. A. se transformó en el Grupo de Energía de Bogotá

S. A., posteriormente en Emgesa S. A., empresa que absorbió

a Codensa S. A. para transformarse en Enel S. A.

Expuso que acorde a los pronunciamientos de la Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, adquirió el derecho a la prestación reclamada por tener una expectativa legitima sobre ella, conforme lo dicta el numeral 1 . ° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Enel S.

A. y sus trabajadores, e indicó que, de no ser desvinculado,

la prestación reclamada por tener una expectativa legitima sobre ella, conforme lo dicta el numeral 1 . ° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Enel S.

A. y sus trabajadores, e indicó que, de no ser desvinculado, habría logrado el estatus de pensionado el 16 de abril de 2011, al cumplir 20 años de servicios, pues el 13 de mayo de 2006, alcanzó la edad de 50 años.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Adujo que, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 66 años, y que, si la sociedad accionada no le hubiese truncado su oportunidad de seguir laborando allí, en ese momento tendría 39 años de servicio, lo que quiere decir que habría alcanzado la pensión reclamada sobre la base del 100 % del salario que percibiría actualmente, contemplando todos los valores que constituyen factor salarial.

Mediante sentencia de 24 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación ; de esta suerte , absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con la anterior decisión, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación.

febrero de 2024, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con la anterior decisión, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación.

En sustento del medio de impugnación extraordinario, allegado vía correo electrónico y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, el recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, pretendió «se case totalmente la sentencia impugnada ». Seguidamente, en elRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 4 acápite de «LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA DEMANDA DE

CASACIÓN», dijo:

Los motivos de la presente demanda de casación, tiene su origen en la vulneración a la no debida interpretación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la parte aquí demandada y el sindicato de sus trabajadores, vigencia 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 y reiterados pronunciamientos por vía jurisprudencial de la Corte Constitucional y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximos organismo de cierre en la materia.

A título de «PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO VIOLENTADO»,

enlistó lo siguiente:

1. Con la sentencia de segunda instancia calendada el día 29 de febrero de 2024, profer ida por la Sala Laboral del Tribunal

superior de Bogotá D.C., y dentro del radicado 2022 -00319enlistó lo siguiente:

1. Con la sentencia de segunda instancia calendada el día 29 de febrero de 2024, profer ida por la Sala Laboral del Tribunal

superior de Bogotá D.C., y dentro del radicado 2022 -0031900, se vulnero (sic) ostensiblemente los artículos 2, 13, 29 inciso 1, 53 y 58 de la C.N.

2. En igual forma, se violento (sic) el art. 61, 63 y 74 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de sus trabajadores y la Empresa Energía Bogotá S.A. E.S.P., con vigencia 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.

3. Sentencias SL2543 -2020, SL3635 -2020, ST545 -2019, ST832A-2013 y 201300499 del 2020.

4. Acuerdo 01 del 23 de diciembre de 1996 art. 5 que señala “La transformación se hará sin perjuicio de las situaciones laborales individuales y colectivas consolidadas conforme a derecho de que sean titulares los servidores de la Empresa. En caso de que el Distrito enajene su participación en la Empresa que sea transformada, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de las acciones, ofrec iéndolas a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores en las condiciones establecidas por el Artículo 60 de la Constitución Política.” (Comillas y negrillas fuera de texto)Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 5

Al respecto, afirmó que el fallador de alzada no accedió

SCLAJPT-04 V.00 5

Al respecto, afirmó que el fallador de alzada no accedió al reconocimiento de la pensión deprecada con sustento en que el demandante no tenía para la época en que finalizó el nexo laboral los requisitos señalados en el art ículo 61 del texto convencional, como quiera que no contaba con 20 años de servicios y 50 años de edad , o 25 años de servicios y cualquier edad; sin embargo, aclaró, que tal situación no fue lo que se discut ió en el litigio, pues lo que en realidad se controvirtió fue la sustitución patronal que se dio entre las demandadas, y que se le hubiera negado «la expectativa legitima» de acceder a la pensión , pues de no haber sido desvinculado, habría cumplido los requisitos para su adjudicación.

Resaltó que está ante una expectativa adquirida desde el que se suscribió el contrato de trabajo a término indefinido en tanto el artículo 63 de la convención colectiva, dicta:

Estabilidad laboral. Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, entiéndase, que todos los contratos suscritos por la empresa con sus trabajadores serán celebrados a términos indefinidos, en consecuencia, no podrían terminarse unilateralmente cada vez que se cumpla los 6 meses de que trata el art. 40 del decreto 2127 de 1945.

Manifestó que, pese a ello, a mediados de noviembre de 1997, la demandada citó a una reunión en la que les indicó que con motivo a la transformación y capitalización de la empresa debían reducir la carga prestacional , y que , por ende, tenían el derecho a decidir que empleados seguían

1997, la demandada citó a una reunión en la que les indicó que con motivo a la transformación y capitalización de la empresa debían reducir la carga prestacional , y que , por ende, tenían el derecho a decidir que empleados seguían prestando sus servicios y quienes no, fecha a partir de la cual finalizaron de forma unilateral los contratos.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 6

Agregó que con las declaraciones de testigo s y el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, se determinó que no los citaron a conciliar su renuncia, sino que los convocaron a las instalaciones de la empresa para firmar un acta, haciéndoles entrega de su copia, un cheque y la política de retiro que tenía como fin redu cir la carga prestacional.

Frente a lo anterior, recalcó que con la determinación adoptada se desconoció la prohibición que garantizaba la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, que tenían respaldo en los artículos 5. ° del Acuerdo 01 de l 23 de diciembre de 1996 ; 63 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo y, 53 y 58 de la Constitución Política.

Afirmó que la expectativa es la esperanza de conseguir algo, mientras que la simple expectativa es un deseo que no tiene respaldo, y que los derechos adquiridos son beneficios conseguidos de forma legal y legitima a lo largo de su relación laboral. Bajo el contexto que antecede, dijo:

Con la sentencia de segunda instancia y que hoy es objeto de demanda de casación se vulnero (sic) ostensiblemente claros derechos adquiridos del señor GUSTAVO PATIÑO MEDINA,

Con la sentencia de segunda instancia y que hoy es objeto de demanda de casación se vulnero (sic) ostensiblemente claros derechos adquiridos del señor GUSTAVO PATIÑO MEDINA, cuando se dejó de interpretar y aplicar en debida forma la normativa convencional que era vinculante para la parte aquí demandada y demandante, ya pues, que es dicha convención la que creaba unos derecho como era la estabilidad laboral reforzada y unas obligaciones entre la parte aquí demandada y demandante y como se ha venido sosteniendo la disposición aplicar es dicho precepto y en última insta ncia, si le es más favorable al trabajador, en cumplimiento al art. 53 de la C.N., es que se le aplica otras disposiciones como es la ley. Pero, téngase de presente, que existió una equivocación del fallador de segunda instancia cuando nos afirma en su dec isión que niega las suplicas de la demanda, por cuanto el accionante no contaba conRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 7 la edad ni el tiempo de servicio para pensión por parte de la empresa y que en consecuencia no tenía una estabilidad laboral reforzada, teoría que no se compadece por cuanto la estabilidad laboral reforzada si existía, tal como se desprende de los art. 61, 63 y 74 de dicha convención colectiva tantas veces citada y por otra parte, sino se le hubiese minado la expectativa de continuar vinculado como trabajador al servicio de la parte aquí demandada, en este momento histórico ya estuviese pensionado, por cuanto ya había cumplido los requisitos como era el tiempo de servicio y la edad derechos estos que se vieron afectado ante

vinculado como trabajador al servicio de la parte aquí demandada, en este momento histórico ya estuviese pensionado, por cuanto ya había cumplido los requisitos como era el tiempo de servicio y la edad derechos estos que se vieron afectado ante el desconocimiento y vulneración del ente empleador de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y el sindicato de sus trabajadores, lo que hizo que no se pensionara.

Finalmente, estatuyó un acápite de «PRUEBAS» en el que señaló: Para todos los efectos legales al momento de resolver de fondo previa sustentación el recurso extraordinario de casación, se deberá tener de presente todos los elementos materiales probatorio y evidencias físicas que fueron aportadas, decretadas e incorporadas a las presentes diligencias y por último la normatividad aplicable a los hechos materia de demanda, de esta forma acreditar la vulneración del derecho económico prestacional especial a la parte aquí demandante, por parte del fallador de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para , de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 8

denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 8

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como

que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Es así como una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos previamente enunciados, los cuales impiden su estudio de fondo, como pasará a explicarse.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 9

La Corte ha sostenido que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede de casación, y es a través de este que debe indicarse con toda claridad la forma en que aspira el recurrente se proceda con respecto al fallo acusado, esto es, si casarlo total o parcialmente y, a continuación, enunciar la tarea que busca realice la Corte como juez de instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el juez de primer grado; en estos dos últimos eventos, señalando además el sentido de la decisión de reemplazo.

En el presente asunto se pasa por alto las anteriores enseñanzas, en la medida que, la censura solicita se case totalmente la sentencia de segunda instancia, no obstante, no le indica a la Sala que debe hacer una vez se constituya en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o

enseñanzas, en la medida que, la censura solicita se case totalmente la sentencia de segunda instancia, no obstante, no le indica a la Sala que debe hacer una vez se constituya en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia. Ahora, aunque tal deficiencia podría ser subsanada, en la medida en que se entiende que su querer es que la Corte una vez case el fallo gravado, revoque la sentencia que puso fin a l a instancia inicial, para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones materia de debate, siguen siendo otras las inconsistencias que impiden incursionar en el estudio del recurso.

Lo anterior, toda vez que no indicó la senda a través de la cual enderezaría el ataque, esto es, si lo haría por la vía directa o indirecta; no obstante, al escoger como sub modalidad la interpretación errónea, se entiende que lo hizoRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 10 en uso de la primera de las enunciadas, por ser esta aplicable únicamente a dicha senda.

De otra parte, se advierte que, aunque el actor acusó la indebida interpretación de los artículos 2, 13, 29, 53 y 58 de la norma superior, preceptos que contienen principios sustantivos constitucionales y que eventualmente habilita n el estudio del embate propuesto, omitió confrontarlos con las conclusiones que frente a ellos tuvo el juez de alzada, al no acreditar en que consiste el desvió interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de tales preceptos.

el estudio del embate propuesto, omitió confrontarlos con las conclusiones que frente a ellos tuvo el juez de alzada, al no acreditar en que consiste el desvió interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de tales preceptos.

Así mismo, la lectura del escrito de demanda exhibe el desconocimiento que sobre este punto tiene la censura, en particular, porque pese a la senda de ataque seleccionada, denunció la inadecuada interpretación de los artículos 61, 63 y 74 de la convención colectiva de trabajo

Al respecto, importa precisar que la Corte puede dar alcance a las preceptivas convencionales, empero, para ello, es menester que el cargo se oriente y sustente de manera adecuada, por la vía de los hechos , y que el instrumento se denuncie como prueba, no como precepto legal sustantivo de orden nacional. En proveído CSJ SL1496-2022, se dijo:

Por otra parte, debe señalarse que para que la Corte pueda analizar e interpretar los textos normativos extralegales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba y no se denuncie como una norma sus tantiva laboral de alcance nacional, como al parecer pretendió efectuarlo la censura.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 11

Esta Sala también ha ilustrado que cuando los cargos se sustentan sobre normas convencionales, que por sí solas no constituyen regulación sustantiva de orden nacional, el recurrente debe traer a colación este instrumento con

Esta Sala también ha ilustrado que cuando los cargos se sustentan sobre normas convencionales, que por sí solas no constituyen regulación sustantiva de orden nacional, el recurrente debe traer a colación este instrumento con respaldo de carácter normativo , pues de no hacerlo, su acusación es totalmente ineficaz e inadmisible a la hora de estudiar la viabilidad del recurso.

Para mayor precisión, se debió expresar de manera amplia y concreta la relación de la convención colectiva con los artículos 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, adicionalmente, confrontar las consideraciones de l fallo gravado con el sentido y espíritu de las normas en cita. En proveído CSJ AL3360-2021, se explicó:

Respecto a la anterior falencia y específicamente sobre el fundamento normativo del cargo, cabe recordar lo que esta sala ha reiterado en múltiples oportunidades en cuanto a los cargos sustentados sobre una convención colectiva, y es que tal documento por sí solo no constituye bajo ningún motivo una norma sustantiva del orden nacional, por tanto, alegar la interpretación de la convención sin un solo respaldo de carácter legal, es totalmente ineficaz e inadmisible a la hora de estudiar la viabilidad del recu rso; para mayor precisión, el censor debió de expresar de manera amplia y concreta la relación de la convención colectiva con los artículos 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, adicionalmente, confrontar las consideraciones de la sentencia impugn ada con el sentido y espíritu de las normas enunciadas.

Otra impropiedad en que incurr ió la censura es la de

Sustantivo del Trabajo y, adicionalmente, confrontar las consideraciones de la sentencia impugn ada con el sentido y espíritu de las normas enunciadas.

Otra impropiedad en que incurr ió la censura es la de denunciar la indebida interpre tación de los fallos «SL25432020, SL3635 -2020, ST545 -2019, ST832A -2013 y 201300499 del 2020», puesto que con ello ignora que el fin de tales pronunciamientos es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, sin que de manera alguna tengan comoRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 12 propósito crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es función de los jueces (CSJ SL, 20 mar. 2013 rad. 2013, reiterada en la CSJ AL1264-2023).

Por otro , se evidencia que el ejercicio dialéctico que desplegó es insuficiente, pues lo que se presentó no fue una sustentación propia del medio extraordinario, sino un alegato de instancia, sin observar que para proceder con su análisis debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. En este sentido, se ha ilustrado que quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron el fallo confutado, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la indirecta.

Bajo tal contexto, basta revisar el contenido del escrito para advertir la indebida mixtura de argumentos en que

enderezar el ataque por la vía directa o la indirecta.

Bajo tal contexto, basta revisar el contenido del escrito para advertir la indebida mixtura de argumentos en que incurrió la censura, lo cual impide a esta Sala emprender su estudio, pues aunque se ent iende que el cargo lo enderezó por la senda jurídica , en la sustentación denuncia la equivocada apreciación de l as versiones de los testigos y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, a fin de demostrar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la terminación de la relación fue motivada por su empleador y, que con ello, este último vulneró lo preceptuado en los textos convencionales.

Esto, permite inferir el desconocimiento de la censura con respecto a los lineamientos fijados por esta Corte , para quienes dirigen el ataque por la vía jurídica, en tanto exigeRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 13 una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez de alzada y estar al margen de cualquier inconformidad fáctica o probatoria (CSJ SL37302022, CSJ SL398-2023).

Ahora, tampoco podría considerarse apto el escrito de demanda, de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales previstos por esta Sala, para quienes enderezan el ataque por la vía indirecta, que no son otros más que el deber de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes , mencionar las pruebas no apreciadas en el fallo gravado y cuáles estimó de forma errada, acreditando en qué consistió ésta última, y

los errores fácticos, que deben ser evidentes , mencionar las pruebas no apreciadas en el fallo gravado y cuáles estimó de forma errada, acreditando en qué consistió ésta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ

SL5722023, CSJ AL621-2023).

Ello por cuanto , la censura no enlistó los errores de hecho, no denunció las pruebas que el juez de segunda instancia valoró de forma equivocada o las que pasó por alto, mucho menos se ocupó de acreditar la ostensible contradicción que existió entre el defecto valorativo de las piezas procesales de cara a la realidad procesal, a fin de demostrar la transgresión del principio de consonancia.

Lo anterior como quiera que , aunque en el libelo casacional el recurrente incluyó, bajo el acápite denominado «PRUEBAS», la afirmación genérica de que «se deberá tener de presente todos los elementos materiales probatorios y evidencia físicas que fueron aportadas, decretadas e incorporadas a las presentes diligencias»,, dicha expresión noRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 14 satisface las exigencias formales de l recurso extraordinario, en tanto que, como se dijo, quien pretende la casación de una sentencia, por la vía de los hechos, está obligado a identificar de manera clara, precisa e inequívoca los elementos de convicción que, en su criterio, fueron mal valorados o pretermitidos por el colegiado y, a exponer razonadamente el

sentencia, por la vía de los hechos, está obligado a identificar de manera clara, precisa e inequívoca los elementos de convicción que, en su criterio, fueron mal valorados o pretermitidos por el colegiado y, a exponer razonadamente el yerro que frente a ellos se cometió, por lo que, admitir el simple señalamiento efectuado por la censura desconocería su carga argumentativa.

Al efecto, importa recordar además que, tal y como lo ha señalado con profusión esta Sala, entre otros, en los proveídos CSJ SL328 -2019 y CSJ SL733 -2022, en sede de casación, el error de hecho únicamente procede cuando se sustenta en una prueba calificada o hábil, esto es, aquellas enlistadas en el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, a saber, el documento auténtico, la inspección judicial, la con fesión judicial y el dictamen pericial.

De lo anterior se colige que, para el casacionista no bastaba con referir de forma indiscriminada todos los elementos de convicción pues, se itera, para el estudio de la demanda por esta vía , no solo se exige la identificación puntual del medio de prueba , sino también que este sea calificado.

Bajo el contexto que antecede, se impone memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver aRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 15 cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre

SCLAJPT-04 V.00 15 cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el censor sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó de manera acertada las normas que estaba obligado a aplicar. Por ello, se ha dicho, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

Al efecto , importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, num. 2310 -2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

Por lo anterior, y sin necesidad de resaltar mayores dislates a los anunciados, la Sala declarara desierto el recurso extraordinario de casación con sustento en lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos e n el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 16

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de

Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00319-01

SCLAJPT-04 V.00 16

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PATIÑO MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ENEL COLOMBIA S . A. E. S. P. y al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. E. S. P. (GEB S. A. E. S.P).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F3D69CD0DC4CCC2216600D5F74EAF11DE0B90A327CDCE3D8A24AC1A395358E27

Documento generado en 2025-09-25

Consultar sobre este documento ...