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CSJ - AL636-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL636-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente AL-636-2013 Recurso de Queja Rad. No. 62027 Acta No.18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. – HOY ING PENSIONES Y CESANTÍAS-, contra el auto de fecha 11 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Recurso de Queja N° 62027 RICARDO ANTONIO CARO MARCIALES, contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES: A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la llamada en garantía, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto declaró que “la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. debe garantizar a favor de

ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el pago de la pensión de invalidez de acuerdo con la póliza de invalidez y sobrevivientes No.5030000001105 (…) y en su lugar declarar que la pensión deberá ser asumida en su totalidad por el fondo de pensiones.”. De igual manera la absolvió de la imposición de costas y la confirmó en todo lo demás. Aclarada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de febrero de 2013, donde corrigió únicamente el numeral revocado por la sentencia arriba mencionada (quinto por el cuarto) pero el contenido se mantuvo inalterable. La demandada, formuló recurso de casación, negado por dicho Tribunal, por auto del 11 de abril de 2013 al considerar que “quien interpone el recurso de casación guardó silencio respecto de la condena proferida en primera instancia y con su silencio no sólo aceptó tal decisión, sino además no dejó entrever que 2 Recurso de Queja N° 62027 ésta le hubiese causado agravio alguno: así que en ausencia del recurso de apelación contra aquella sentencia”; inconforme con la anterior providencia, interpuso en tiempo el recurso de reposición argumentando que si bien no apeló de manera directa, si lo hizo mediante apelación adhesiva; en subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias; mediante auto de 7 de mayo de 2013, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó las copias solicitadas, dando inicio al trámite de la queja. (fls. 45-47).

Al sustentar el recurso de queja, ante esta Sala de la Corte, la demandada plantea en términos generales la aplicación de la figura de la apelación adhesiva a la apelación principal conforme al artículo 353 del C.P.C., que tiene la misma eficacia de la interposición directa, por lo que no es acertada la conclusión del Tribunal para negar el recurso interpuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

3 Recurso de Queja N° 62027 El punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que se equivocó el Tribunal al denegar el recurso extraordinario dada la falta de apelación contra la sentencia de primer grado por la demandada-recurrente, ante la improcedencia de la aplicación de la figura procesal de apelación adhesiva consagrada en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica al procedimiento laboral, acorde con la jurisprudencia de esta misma Sala. Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura

procesal de la apelación adhesiva, <que sí consagran las normas procesales civiles>, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica. Así las cosas, es claro que no incurrió el Tribunal en el yerro enrostrado por el censor, al denegar la concesión de la casación interpuesta por la Administradora demandada, por cuanto, en verdad, el fallo de primera instancia no fue impugnado por dicho extremo, al ser inadmisible la aplicación del mecanismo procesal al que acudió para subsanar su inactividad procesal al no haber reprochado la decisión desfavorable a sus intereses en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario 4 Recurso de Queja N° 62027 establecido por la ley para tal efecto, vale decir, la apelación; de tal suerte que al guardar silencio frente al gravamen impuesto por el juez de primer grado, se conformó con lo allí decidido, pues lo consintió, lo que conlleva que para esta parte quedó definido el asunto en dicha instancia y por tanto, perdió el interés para recurrir en casación. Cumple citar lo expuesto en sentencia del 24 de julio de 2003 dentro del Radicado No. 19876, en donde razonó esta Corporación: “Ahora bien, en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la

sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral…” Criterio reiterado en sentencia del 13 de julio de 2010 dentro del Radicado No. 39037, que asentó: “No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social están regulados, en su integridad, la oportunidad, el trámite y la sustentación de la apelación, y no previó la apelación adhesiva, sin que por ello se entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, como lo enseña la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876. La apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa no la previó en el proceso laboral, regulado por los principios de la oralidad y concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar de salvar una oportunidad 5 Recurso de Queja N° 62027 que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, sí violaría el debido proceso”. En consecuencia, y de cara a estas puntuales circunstancias, no es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, pues, entiende la Corte que la

demandada fundó la procedencia del presente recurso de queja, en tener interés para recurrir en casación al haber apelado en forma adhesiva la sentencia de primera instancia, que conforme lo señalado, al no haber propuesto el recurso de manera directa, sino adhesiva, el mismo se tiene como no presentado y quedando fuera del litigio y en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.P. del T. y SS, perdió competencia el juez de alzada para fallar sobre aspectos que no fueron objeto de apelación de parte de quien no mostró inconformidad con la decisión, conforme lo señaló en el fallo el mismo juez colegiado, lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada 6 Recurso de Queja N° 62027 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. – HOY ING PENSIONES Y CESANTÍAS-, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado contra la recurrente por RICARDO

ANTONIO CARO MARCIALES.

Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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