CSJ - AL6374-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6374-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que CRISTÓBAL ACUÑA CASTRO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la INDUSTRIA PRODUCTORA
DE ARROZ SA EN REORGANIZACIÓN (INPROARROZ SA).
I. ANTECEDENTES
Cristóbal Acuña Castro demandó a Inproarroz SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el 7 de septiembre de 2007 y el 11 de diciembre de 2012.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01
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En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, calzado y vestido, vacaciones y los aportes a la seguridad social causados durante ese período; las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; y todo lo que resulte probado ultra y extra petita (f.os 2 a 21 del c. del Juzgado).
Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de
indexación de las sumas adeudadas; y todo lo que resulte probado ultra y extra petita (f.os 2 a 21 del c. del Juzgado).
Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra (f.os 72 a 74 del c. del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la decisión del 13 de marzo de 2024, confirmó lo resuelto por el juzgado (f.os 37 a 45 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, la apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural y admitido por la Corte a través de auto de 30 de abril de 2025 (f.° 3 del c. de la Corte).
Dentro del término de traslado, el recurrente sustentó su demanda mediante la presentación de un cargo, dirigido por la vía directa, en el que acusa al juez de segunda instancia,
(…) por interpretar de manera incorrecta la ley sustancial; se denuncia no aplicar una norma relevante para reolver (sic) un conflicto por aplicación indebida del artículo 53 de laRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01
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Constitución Política y las normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo 1, 9, 14, 21,54.
Asimismo, enlistó la comisión de los siguientes errores de hecho:
Constitución Política y las normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo 1, 9, 14, 21,54.
Asimismo, enlistó la comisión de los siguientes errores de hecho:
-Dar por demostrado sin que este (sic) que la Sociedad Industria Productora de Arroz IMPROARROZ S.A hoy en reorganización, no contrato (sic) al señor Cristóbal Acuña. -Dar por demostrado sin que lo este (sic), que la Sociedad Industria Productora De Arroz INPROARROZ S.A hoy en reorganización, no tenía relación de subordinación con el señor Cristóbal Acuña. -No dar por acreditado pese a que lo está que el señor Cristóbal Acuña logro (sic) demostrar la presunción de la existencia del contrato de trabajo respecto de la Sociedad Industria Productora de Arroz INPROARROZ S.A hoy en reorganización. -Dar probado sin que este (sic) que la Sociedad Industria Productora De Arroz INPROARROZ hoy en reorganización no es responsable de las obligaciones del trabajador Cristóbal Acuña. -Dar por no probado que el señor Cristóbal Acuña, tuvo como extremos temporales desde el 07 de septiembre de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2012. -No dar por acreditado que el último salario del señor Cristóbal Acuña fue de $1.500.000. -No dar por acreditado que la causa de terminación de la relación laboral no obedeció a una causa objetiva por parte del empleador.
Dijo que la decisión fue contraria a otros precedentes de la misma sala del Tribunal y que con ello se vulneraron las normas de la proposición jurídica, las cuales transcribió en su literalidad.
Dijo que la decisión fue contraria a otros precedentes de la misma sala del Tribunal y que con ello se vulneraron las normas de la proposición jurídica, las cuales transcribió en su literalidad.
II. CONSIDERACIONES
La Corte insiste en que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera,Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01 SCLAJPT-05 V.00 4 estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Al respecto, en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, se recordó que los requisitos de la demanda de casación son:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último
demanda de casación son:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01
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En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que resultan imposibles de flexibilizar, tal y como pasa a explicarse:
La impugnante plantea el cargo por la vía directa, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal. Sin embargo, acusa de manera indistinta que se
de flexibilizar, tal y como pasa a explicarse:
La impugnante plantea el cargo por la vía directa, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal. Sin embargo, acusa de manera indistinta que se equivocó en interpretar y aplicar indebidamente las normas referidas en la proposición jurídica.
Esto, además de configurar un contrasentido por ser excluyente el alcance equivocado de la norma con su posible aplicación en la forma que no corresponde, refleja una escasez argumentativa que impide entender la manera en que se materializó su presunta vulneración.
En la decisión CSJ AL1642-2024 se explicó que la Corte no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia con la norma sustancial, ya que es obligación de quien recurre ilustrar en debida forma cada una de sus contradicciones. Sobre el particular, esgrimió:
En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio
no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en quéRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01 SCLAJPT-05 V.00 6 consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia.
Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicios o proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023).
Además, basta con leer la sustentación del ataque para comprender que la censura se limita a transcribir el fallo del Tribunal y las normas que menciona en la proposición jurídica, pero no ofrece ninguna argumentación que ilustre el reparo que tiene sobre la interpretación o aplicación indebida que se hizo de las normas en segunda instancia.
Tampoco sería posible por esta vía discutir la legalidad
jurídica, pero no ofrece ninguna argumentación que ilustre el reparo que tiene sobre la interpretación o aplicación indebida que se hizo de las normas en segunda instancia.
Tampoco sería posible por esta vía discutir la legalidad y acierto del Tribunal respecto de otras decisiones proferidas por el mismo colegiado, pues de lo que se trata es de controvertir que no hubiera fundado su decisión conforme la tesis que sobre el par ticular tenga la Corte, superior jerárquico encargado, entre otras cosas, de unificar jurisprudencia en materia laboral y de la seguridad social.
Ahora bien, si se estimara que quien recurre, tras haber enlistado la comisión de errores de hecho, encausó el debate por la vía indirecta, también es posible concluir que no reúne las exigencias mínimas de técnica que le son propias, sin queRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01 SCLAJPT-05 V.00 7 el ejercicio de una extrema flexibilización permitiera atender su estudio de fondo.
Este sendero obliga no solo a enlistar los errores de hecho cometidos por el juez plural, es decir, tener por demostrados supuestos fácticos que no lo están o, en su defecto, estimar que no están acreditados a pesar de estarlo, sino también a identificar las pruebas calificadas en casación que fueron mal valoradas o inapreciadas, y que condujeron a la violación de la ley sustancial.
La providencia CSJ AL2668-2023 consagra lo siguiente:
Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente
Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si n o se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, los cargos devienen frustráneos, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
En ese sentido, es imperativo enunciar los elementos de juicio que se consideran mal valorados o no apreciados, y exponer de manera clara qué es lo que ellos acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes, como se señaló en la providencia CSJ AL969-2023, al memorar la sentencia CSJ SL038 -2018, en la cual la Corte puntualizó:
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando:
Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador;
pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado yRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01 SCLAJPT-05 V.00 8 crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presu nción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.
En ese orden, a pesar de que la presunta demostración del cargo alude a siete errores de hecho, no hace mención alguna a las pruebas obrantes en el proceso, calificadas o no, ni mucho menos a la posible equivocación del Tribunal en su valoración. Por esa razón, se entiende insuficiente el ataque si se tuviera como encausado por la vía indirecta.
Finalmente, no sobra precisar que la recurrente está impedida para presentar en un mismo cargo reflexiones de
valoración. Por esa razón, se entiende insuficiente el ataque si se tuviera como encausado por la vía indirecta.
Finalmente, no sobra precisar que la recurrente está impedida para presentar en un mismo cargo reflexiones de tipo fáctico y jurídico, como si la sede de casación se tratara de una tercera instancia. En su lugar, es importante que identifique el error come tido por el Tribunal y seleccione la vía adecuada que permita rebatirlo.
Al respecto, la Sala en el auto CSJ AL1617 -2024 reflexionó así:
Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 delRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01 SCLAJPT-05 V.00 9 expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.
Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).
Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia
inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).
Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones expuestas, se declara desierto el recurso extraordinario de casación por no cumplir con los requisitos mínimos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, se ordenará que por secretaría se corrija la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la opositora es Industria Productora de Arroz SA en Reorganización (Inproarroz SA) y no como se indicó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00154-01
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PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que CRISTÓBAL ACUÑA CASTRO interpuso contra la sentencia que Sala Laboral del
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PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que CRISTÓBAL ACUÑA CASTRO interpuso contra la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 13 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la INDUSTRIA PRODUCTORA
DE ARROZ SA EN REORGANIZACIÓN (INPROARROZ SA).
SEGUNDO. Por secretaría corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la opositora es Industria Productora de Arroz SA en Reorganización (Inproarroz SA) y no como se indicó.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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