CSJ - AL6380-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6380-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6380-2024 Radicación n.° 102649 Acta 32 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPinterpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ALBERTO SANTACRUZ SANTACRUZ promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Jesús Alberto Santacruz Santacruz presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara queRadicación n.° 102649
SCLAJPT-06 V.00 2 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del 17 de diciembre del 2012, cuando cumplió los 55 años de edad, y la indexación. Como sustento fáctico de las pretensiones señaló que: (i) prestó servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 18 de febrero de 1977 y hasta el 28 de junio
años de edad, y la indexación. Como sustento fáctico de las pretensiones señaló que: (i) prestó servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 18 de febrero de 1977 y hasta el 28 de junio de 1999, en el cargo de jefe de división; y (ii) que, mediante Resolución n.° 2411 de 17 de julio de 2013, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al no cumplir el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010. Manifestó que, mediante fallo de 23 de junio de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a reconocer a su favor la prestación convencional sobre 14 mensualidades pensionales al año en cuantía inicial de $5.633.140,5, junto con el retroactivo pensional a partir del 16 de octubre de 2015. Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, el 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: [...] PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2020, en el sentido de DECLARAR que el señor JESUS [sic] ALBERTO SANTACRUZ SANTACRUZ tiene derecho al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 deRadicación n.° 102649 SCLAJPT-06 V.00 3 diciembre de 2012 en cuantía inicial de $5.813.671 junto con los reajustes legales anuales y 14 mesadas al año. Como
SCLAJPT-06 V.00 3 diciembre de 2012 en cuantía inicial de $5.813.671 junto con los reajustes legales anuales y 14 mesadas al año. Como consecuencia de lo anterior a la UGPP a pagar al señor JESUS [sic] ALBERTO SANTACRUZ SANTACRUZ el mayor valor entre la pensión convencional que acaba de reconocerse y la de vejez que viene pagando COLPENSIONES desde el 16 de octubre de 2015 en virtud de la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2020 y en su lugar CONDENAR a la UGPP a indexar los mayores valores que deba pagar al demandante JESUS [sic] ALBERTO SANTACRUZ SANTACRUZ, desde cuando cada uno se haya causado hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. [...] Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 10 de mayo de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP formuló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, por considerar que se
reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Pretendió la accionante que se revoque de manera íntegra la providencia citada, que a su vez modificó el falloRadicación n.° 102649 SCLAJPT-06 V.00 4 condenatorio de primer grado que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad emitió el 23 de junio de 2020 y, en su lugar, se declare que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Asimismo, persiguió que se ordene al demandante restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión, de manera indexada hasta la fecha efectiva de pago (f.os 158 a 159 del c. del Juzgado).
totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión, de manera indexada hasta la fecha efectiva de pago (f.os 158 a 159 del c. del Juzgado). Afirmó que según la convención colectiva de trabajo de la Caja Agraria 1998-1999 el demandante podría adquirir la prestación de jubilación al cumplir 20 años de servicio en la entidad y 55 años de edad; sin embargo para el 31 de julio de 2010 no satisfacía el último presupuesto y, por ende, no podía acceder a la pensión conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el estatuto colectivo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, y en caso de haberse prorrogado automáticamente no podía exceder del 31 de julio de 2010.
En apoyo, trajo a colación la sentencia CC SU-555 de 2014, que estudió la vigencia de las convenciones colectivas una vez se expidió el citado acto legislativo y diferenció entreRadicación n.° 102649 SCLAJPT-06 V.00 5 derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas para concluir que el demandante en el proceso ordinario no contaba con un derecho adquirido, ni una expectativa legítima a la data prevista en la enmienda constitucional, comoquiera que no satisfizo ambos requisitos antes del 29 de julio de 2005. En ese sentido, indicó que el accionado se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión
constitucional, comoquiera que no satisfizo ambos requisitos antes del 29 de julio de 2005. En ese sentido, indicó que el accionado se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad con la orden objeto de revisión, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago de lo no debido (f.os 317 a 339 del c. de revisión).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPPtiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6. ° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en atención a la inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró en la sentencia CC C-835-2003, el plazo para ello será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la LeyRadicación n.° 102649 SCLAJPT-06 V.00 6 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia». Así las cosas, como en el caso la última decisión controvertida se profirió el 30 de septiembre de 2021, quedó ejecutoriada el 6 de noviembre del mismo año – y la revisión se elevó el 10 de mayo de 2024 – no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente: ARTÍCULO 20. […] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el
Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, yRadicación n.° 102649 SCLAJPT-06 V.00 7 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala) En la misma línea, la disposición también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y señala como requisitos de la demanda, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 712 de 2001:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las
anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 102649
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RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ALBERTO SANTACRUZ SANTACRUZ promovió contra la entidad actora. SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a JESÚS ALBERTO SANTACRUZ SANTACRUZ, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8. ° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TERCERO. CORRER TRASLADO a JESÚS ALBERTO SANTACRUZ SANTACRUZ por el término de diez (10) días
artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TERCERO. CORRER TRASLADO a JESÚS ALBERTO SANTACRUZ SANTACRUZ por el término de diez (10) días para que conteste la demanda con la advertencia de que deberá « acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer», de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Notifíquese, publíquese y cúmplase.