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CSJ - AL6393-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL6393-2025 Radicación n.° 25286310500120220030901 Acta 32

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el INSTITUTO DE LAS HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES - PROVINCIA CORAZÓN DE MARÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le

promovió IVÁN MAURICIO PACHECO MALDONADO.

I. ANTECEDENTES Iván Mauricio Pacheco Maldonado presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones - Provincia Corazón de María, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió concurrencia de contratos laborales, del 1.° de febrero de SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 25286310500120220030901 2015 al 30 de noviembre de 2021, fecha en la que finalizó el último de aquellos, como consecuencia de la terminación unilateral, anticipada, injusta e ineficaz de la empresa. Por ello, pidió que se condenara al demandado a pagar en su favor los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión correspondientes al año 2021; las indemnizaciones por

favor los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión correspondientes al año 2021; las indemnizaciones por despido injusto y las consagradas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo que resultara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Mediante sentencia de 17 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor IVÁN MAURICIO PACHECO MALDONADO y el INSTITUTO DE LAS HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES, existió una relación laboral regida por sendos contratos de trabajo por periodos académicos así: Del 1° de febrero de 2015 al 30 de noviembre 2015; del 1° de febrero 2016 al 30 de noviembre 2016; del 1° de febrero 2017 al 30 de noviembre 2017; del 29 de enero 2018 al 30 de noviembre 2018; del 28 de enero 2019 al 30 de enero de 2019; del 27 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el trabajador IVÁN MAURICIO PACHEСO MALDONADO al momento de la terminación de la relación laboral y para el 30 de noviembre del año 2020, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral

PACHEСO MALDONADO al momento de la terminación de la relación laboral y para el 30 de noviembre del año 2020, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por tratarse de un trabajador en condición de discapacidad.

TERCERO: DECLARAR que, en la decisión del colegio de no contratar al trabajador para el periodo académico del año 2021, se incurrió en un acto de discriminación por la condición de salud del trabajador y, en consecuencia, SE ORDENA el restablecimiento del contrato de trabajo a favor del trabajador a partir del 1° de febrero del año 2021 y en adelante, siempre y SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 25286310500120220030901 cuando subsistan las mismas causas que dieron origen, debiendo en caso de decisión de terminar el contrato acudir previamente al Ministerio de Trabajo. […] CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LAS HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES, a pagar a favor del trabajador la suma de $11'161.944,oo por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 en 1997; indemnización que deberá pagarse debidamente indexada desde la fecha de su causación, esto es, desde enero del año 2021 y hasta cuando se verifique el pago de este derecho, conforme al IPC que certifique el DANE para cada anualidad.

QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, como inexistencia de

conforme al IPC que certifique el DANE para cada anualidad.

QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, como inexistencia de relación laboral durante el año escolar, cobro de lo no debido y prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: SE ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada у se fijan como agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de proveído de 10 de octubre de 2024, modificó el numeral 3.° del fallo dictado por el a quo, en el sentido de ordenar que el reintegro del demandante, junto con el pago de salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, se efectuara desde el 1.° de febrero de 2021 hasta el momento en que se le reconociera la pensión de invalidez y se le incluyera en nómina. Se abstuvo de imponer costas de instancia. Inconforme con la anterior decisión, el convocado a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue

SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 25286310500120220030901 concedido por el Tribunal mediante auto de 13 de marzo de 2025 y admitido por esta corporación el 30 de abril del mismo año. En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, el Instituto recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicita a la Corte que « CASE TOTALMENTE la Sentencia Recurrida para que esta Corporación constituida en sede de Instancia por intermedio de su sala Laboral REVOQUE el fallo de Primer Grado y en su defecto se condene a la Demandada en la forma solicitada en la Demanda Introductoria». Para el efecto, plantea tres cargos. El primero de ellos por la vía directa, en la modalidad de «indebida inaplicación» de los artículos 22, 23, 46, 127, 249 al 254 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual sintetiza lo resuelto en los fallos de instancia y señala que: Lo anterior indica que los despachos tanto en primera instancia como en segunda instancia no dieron la debida interpretación a las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo. […] Señores Magistrados los documentos que obran en el expediente son claros en señalar la terminación del contrato del señor IV[Á]N MAURICIO PACHECO a fecha 30 de noviembre del

año 2020. Los documentos aportados señalan que la terminación obedeció al plazo fijo pactado con la debía anterioridad. Los fallos están condicionando a mi poderdante a pagar salarios y prestaciones sociales a partir del 1 de febrero del año 2021 SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 25286310500120220030901 por sumas de millones, sin la prestación del servicio, y sin haber habido contratación alguna para esa fecha. Estos pagos los están solicitando la contra parte (sic) con indemnizaciones moratorias que de darse generan sumas millonarias. El salario es consecuente a la prestación del servicio, y en el caso que nos ocupa desde el día 30 de noviembre de 2020 entre el señor IV [Á]N MAURICIO PACHECO y el INSTITUTO DE LAS HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES PROVINCIA CORAZ[Ó[N DE MARÍA, NO EXISTE ningún acuerdo de voluntades que genera salario ni prestaciones sociales. Dicho esto, precisa que el sentido del fallo impugnado debió haber sido absolutorio, en razón a que el finiquito del vínculo se dio como consecuencia de la expiración del plazo fijo pactado, situación que constituye causal legal de terminación. Por ello, sostiene que, a partir de esa fecha no existe relación laboral entre las partes y por tanto tampoco obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. El segundo cargo lo encauza por la vía indirecta en la modalidad de « indebida inaplicación » del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al respecto aduce:

obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. El segundo cargo lo encauza por la vía indirecta en la modalidad de « indebida inaplicación » del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al respecto aduce: En el caso que nos ocupa el Juzgado Primero (sic) Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia del 17 de abril de 2024 se pronuncia declarando que IVÁN MAURICIO PACHECO MALDONADO al momento de la terminación de la relación laboral y para el 30 de noviembre del año 2020, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y en consecuencia condena al INSTITUTO DE LAS HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES, a pagar a favor del trabajador la suma de $11.161.944,00 por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 en 1997, aun conociendo de primera mano por los documentos adjuntos en la contestación de la demanda que las únicas referencias por situaciones de salud del señor IVÁN MAURICIO PACHECO MALDONADO, fueron tres incapacidades médicas SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 25286310500120220030901 por enfermedad general expedidas por Salud Colsubsidio por 2 días en 2019, 10 días en 2020 y 30 días en 2020 ; en las incapacidades expedidas en 2020 dan cuenta de enfermedad general y se anota consulta por posible esclerosis lateral, pero sin limitación o restricción alguna para trabajar, pronunciamiento que en segunda instancia sin la debida

incapacidades expedidas en 2020 dan cuenta de enfermedad general y se anota consulta por posible esclerosis lateral, pero sin limitación o restricción alguna para trabajar, pronunciamiento que en segunda instancia sin la debida observancia procesal confirma el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL.

Así, expresa que los jueces de instancia interpretaron de forma indebida la referida norma, como quiera que ignoraron que la jurisprudencia « tiene asentado el criterio de que cuando se reclama la declaración y condena debe distinguirse la condición de discapacidad laboral que significa una pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo con la incapacidad o el simple estado de una enfermedad temporal no incapacitante ». Para reforzar la idea, trae a colación las sentencias CSJ SL29812019 y CC C-531-2000 y concluye que « si el trabajador solo se encuentra en incapacidad, claramente no tiene la protección de la estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Frente al particular, continúa de la siguiente manera: Bajo estos criterios, podemos indicar al Despacho que: i) si el actor se refiere a unas incapacidades de corta duración por enfermedad general que tuvo en los años 2019 y 2020, una por 2 días, otra por 10 días y la última por 30 días, ninguna trajo consecuencias de una discapacidad laboral, ni mucho menos de discapacidad, toda ves (sic) que fueron solo por incapacidades temporales que una vez recuperado el para ese entonces demandante continuó su labor como docente al servicio de la

consecuencias de una discapacidad laboral, ni mucho menos de discapacidad, toda ves (sic) que fueron solo por incapacidades temporales que una vez recuperado el para ese entonces demandante continuó su labor como docente al servicio de la institución educativa; ii) Además, porque no existió ninguna calificación que signifique una pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado, como lo agrega la sentencia citada (Sentencia CSJ SL 10538 de 2016). SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 25286310500120220030901 Por ello es claro que ninguna de esas situaciones se dio en el caso que nos ocupa, ya [que] lo único que tuvo el docente fueron esas tres incapacidades por enfermedad general que no generaron ninguna consecuencia limitante en su desempeño laboral durante el vínculo en cada uno de los contratos de trabajo docente que se generaron entre los años 2015 a 2020. En consecuencia, no tiene ningún sustento jurídico ni jurisprudencial los pedimentos del demandante y por lo tanto debe ser absuelta mi representada, por ello analizado el plenario es preciso manifestar que los Togados (sic) tanto en primera como en segunda instancia desconocieron las interpretaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ya que no es posible que con tan apropiado acervo probatorio que señala el debido cumplimiento a los preceptos legales de mi poderdante, no le hubieren dado la

Justicia Sala Laboral, ya que no es posible que con tan apropiado acervo probatorio que señala el debido cumplimiento a los preceptos legales de mi poderdante, no le hubieren dado la Debida (sic) Observancia (sic) a las pruebas, ni a los pronunciamientos jurisprudenciales, los cuales trazan un horizonte claro de cómo seguir y proceder en un caso como el que nos ocupa. En cuanto a este punto, reafirma que el sentido del fallo impugnado debió haber sido absolutorio, en tanto que, al momento de la terminación del contrato, el demandante no contaba con reubicación laboral, incapacidad o discapacidad alguna. Finalmente, plantea el tercer cargo por la vía indirecta ante la « indebida inaplicación » del artículo 260 del Código General del Proceso. Lo sustenta de la siguiente manera: ERRORES DE HECНО: […] Uno de los yerros inmensamente notorios en que incurre la sentencia impugnada tiene su origen en no dar por demostrado que existen: Documentos del año 2020 como contrato de trabajo, carta finalización contrato docente, liquidación prestaciones y nomina enero a noviembre 2020. SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 25286310500120220030901 Que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ debía pronunciarse sobre la calificación de p[é]rdida de capacidad laboral en segunda instancia del señor IV[Á]N MAURICIO PACHECO MALDONADO, pronunciamiento que no le permitía pensionarse y como tal lo perpetúa en un cargo. El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es

capacidad laboral en segunda instancia del señor IV[Á]N MAURICIO PACHECO MALDONADO, pronunciamiento que no le permitía pensionarse y como tal lo perpetúa en un cargo. El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el que establece el grado de invalidez definitivo de una persona. Este dictamen es vinculante para los jueces y otras autoridades.

Al pronunciarse el Tribunal sin tener en cuenta el dictamen de segunda instancia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, incurrió en una irregularidad que en derecho es motivo de nulidad de la decisión judicial, ya que reiteró que la Junta Nacional es la instancia final para estos casos, y sus dictámenes son vinculantes para los jueces y magistrados. […] PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS - Los testimonios recaudados durante el proceso - El interrogatorio de parte absuelto por la demandada - La contestación de la demanda En el caso que nos ocupa el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL, mediante fallo proferido el día 10 de octubre de 2024 a parte de confirmar el fallo de primera instancia, perpetúa al demandante en el cargo, toda vez que estando en firme el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin posibilidad de porcentaje que permita la pensión y ante la incertidumbre de saber si el demandante demandará el dictamen de la Junta Nacional, Modificar (sic) el numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que el reintegro

incertidumbre de saber si el demandante demandará el dictamen de la Junta Nacional, Modificar (sic) el numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que el reintegro del demandante, junto con el pago de salarios, aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones va desde el 1° de febrero de 2021 hasta el momento en que se reconozca la pensión de invalidez del demandante y se incluya en nómina, conforme con lo considerado: situación que no se va a generar debido a que la calificación en firme del 45.50% de p[é]rdida de capacidad laboral, no otorga derechos pensionales al señor IV[Á]N MAURICIO PACHECHO MALDONADO. En ese orden, una vez más, reafirma que la sentencia debió haber sido absolutoria, por cuanto: - El contrato de trabajo en el año 2020 terminó por expiración del plazo fijo pactado. SCLAJPT-04 V.00 8Radicación n.° 25286310500120220030901 - A la terminación del contrato del señor IV[Á]N MAURICIO no ten[í]a ninguna clase de discapacidad. - En el año 2021 el INSTITUTO HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES PROVINCIA CORAZÓN DE MARÍA no conocía absolutamente nada del estado de salud del señor IV[Á]N MAURICIO PACHECHO MALDONADO. - En el año 2021 el INSTITUTO HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES PROVINCIA CORAZÓN DE MARÍA no realiz[ó] proceso de vinculación laboral con el señor IV[Á]N MAURICIO PACHECHO MALDONADO. - La CPL del 45.50% emitida por la JUNTA NACIONAL DE

proceso de vinculación laboral con el señor IV[Á]N MAURICIO PACHECHO MALDONADO. - La CPL del 45.50% emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no otorga derechos pensionales. - El contrato del señor IV[Á]N MAURICIO PACHECO MALDONADO en el año 2020 termin[ó] por expiración del plazo fijo pactado y este proceder en derecho es una causa legal de terminación que estaba pactada con anterioridad, por lo tanto, no es un despido, debido a que el contrato termina automáticamente previo preaviso, al llegar la fecha de finalización previamente establecida, sin necesidad de que el empleador o el trabajador tengan que tomar una decisión al respecto. Afirma que con el fallo recurrido se desconoce la facultad legal que tienen las partes para solemnizar contratos de duración definida. En el mismo cargo, agrega que en segunda instancia se incurrió en un desatino procesal por indebida valoración probatoria, para lo cual cita las sentencias CC T-1065-2006 y T-814-1999 y expresa: Por esto le manifiesto que en el proceso que curso (sic) tanto en el JUZGADO LABORAL CIRCUITO - FUNZA CUNDINAMARCA, como en TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL y en el cual se tomaron determinaciones no acordes a lo vivido y a lo probatoriamente adjunto, se debió llevar una delicada observancia previo agotamiento de las formalidades y el estudio SCLAJPT-04 V.00 9Radicación n.° 25286310500120220030901

probatoriamente adjunto, se debió llevar una delicada observancia previo agotamiento de las formalidades y el estudio SCLAJPT-04 V.00 9Radicación n.° 25286310500120220030901 de los soportes documentales bajo un procedimiento especial ceñido a unos lineamientos jurídicos trazados por la Constitución Política de Colombia, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Laboral y el Código General del Proceso, y las demás normas concordantes y complementarias para el caso. Lo manifestado anteriormente muestra que el manejo de estos hechos de parte del despacho en segunda instancia afectó la legítima defensa y por ende el debido proceso de mi cliente, omisiones que pasas (sic) los límites de los derechos constitucionales de mi mandante ya que sin valorar minuciosamente las pruebas, no directriza (sic) su despacho con su actuar un comportamiento jurídicamente ajustado, lo que da como resultado un proceder desde mi juicio no apropiado, que de no ser conceptualizado dentro del marco jurídico podría finalizar en una falla procesal, es por ello mi insistencia en reiterarle que de no ser valorado el procedimiento conforme a lo solicitado por la legislación Colombiana, configuraría una expresa vulneración de la norma superior (Constitución Política de Colombia) y de los derechos que allí se amparan (derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la honra y al bien, derecho al trabajo), ya que si bien

(Constitución Política de Colombia) y de los derechos que allí se amparan (derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la honra y al bien, derecho al trabajo), ya que si bien el soporte de pruebas y motivos que se allegaron con la contestación de la demanda , corresponden con la realidad jurídica vivida, toda ves (sic) que el despacho en segunda instancia no lo tuvo en cuenta para pronunciarse.

II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

SCLAJPT-04 V.00 10Radicación n.° 25286310500120220030901 Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse. i) La Sala advierte que el recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la

presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse. i) La Sala advierte que el recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que, aun cuando pide a la Corte casar el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el dictado por el juez singular, no esclarece si lo que busca – luego de ello - es la absolución total o parcial de las pretensiones incoadas en el libelo inicial, pues señala « en su defecto se condene a la Demandada en la forma solicitada en la Demanda Introductoria» Aunque tal deficiencia podría, eventualmente, ser excusada, al entender que - en principio - lo que persigue el recurso extraordinario es que se case totalmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo mediante el cual el a quo lo condenó al «restablecimiento del contrato de trabajo » y al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en su lugar, se le absuelva de la totalidad de las aspiraciones de la demanda, son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden incursionar en su análisis de fondo. SCLAJPT-04 V.00 11Radicación n.° 25286310500120220030901

  1. En el primer cargo el recurrente incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando lo encauza por la vía directa, en la sustentación se plantean desaciertos de hecho al afirmar, por ejemplo, que «los documentos que obran en el expediente son claros en señalar la terminación del contrato del señor IV[Á]N MAURICIO PACHECO a fecha 30 de noviembre del año 2020 » o que los mismos dan cuenta de que « la terminación obedeció al plazo fijo pactado con la debía anterioridad».

Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el auto AL4107-2025). iii) Ahora, si la Sala entendiera que la censura pretendía encauzar este cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con los deberes propios de esta senda de ataque, habida cuenta de que no se singularizan los elementos de convicción presuntamente mal valorados o dejados de apreciar por el ad quem ni explica por qué los

ataque, habida cuenta de que no se singularizan los elementos de convicción presuntamente mal valorados o dejados de apreciar por el ad quem ni explica por qué los presuntos errores cometidos por el fallador tendrían las características de yerros protuberantes, así como tampoco SCLAJPT-04 V.00 12Radicación n.° 25286310500120220030901 ilustra sobre qué es lo que las pruebas en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión. Asimismo, se abstiene de indicar qué incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL3005-2024). iv) Del mismo modo, en el desarrollo del segundo cargo, la censura incurre en una mixtura, inapropiada en la esfera casacional, pues aunque lo dirige por la vía indirecta que, como se dijo, presupone la inconformidad con los hechos deducidos por el sentenciador, lanza afirmaciones de índole jurídica como, por ejemplo, que la jurisprudencia «tiene asentado el criterio de que cuando se reclama la declaración y condena debe distinguirse la condición de

discapacidad laboral que significa una pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo con la incapacidad o el simple estado de una enfermedad temporal no incapacitante» o que «si el trabajador solo se encuentra en incapacidad, claramente no tiene la protección de la estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 »; proceder que, se itera, resulta inadecuado, por ser ambos géneros de violación de la ley excluyentes entre sí. v) Además, el cargo no cumple con los presupuestos propios de la senda fáctica, pues la censura se limita a señalar las pruebas presuntamente mal apreciadas por el Tribunal – incapacidades médicas -, sin singularizar los errores de hecho que frente a ellas se cometieron ni explicar por SCLAJPT-04 V.00 13Radicación n.° 25286310500120220030901 qué estos tendrían las características de yerros protuberantes capaces de derruir las consideraciones del fallo confutado. Lo anterior, pese a que, cuando de esta vía se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, AL 2535-2021). vi) Ahora, el cargo tampoco podría considerarse apto, de cara a los requisitos legales y jurisprudencias previstos por esta sala para quienes enderezan el embate por la vía directa, pues la sustentación debió haberse fundado en una

2535-2021). vi) Ahora, el cargo tampoco podría considerarse apto, de cara a los requisitos legales y jurisprudencias previstos por esta sala para quienes enderezan el embate por la vía directa, pues la sustentación debió haberse fundado en una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez de alzada y estar al margen de cualquier inconformidad fáctica o probatoria (CSJ SL37302022, CSJ SL398-2023), aspecto que no se satisfizo. vii) El cargo tercero carece de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, SCLAJPT-04 V.00 14Radicación n.° 25286310500120220030901 que exige que la demanda de casación contenga « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado». En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos, una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo

que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia » (CSJ AL3005-2024, AL4072021, AL1545-2021). Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial del derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido. Ahora bien, aunque la censura señala la vulneración de una norma procesal - artículo 260 del CGP - , es menester recordar que en el recurso extraordinario de casación únicamente es posible acusar este tipo de normas a través de la violación medio, siempre que se encuentren relacionadas con preceptos sustanciales, lo que omite en esta oportunidad la censura. En providencia CSJ AL68912024, la Sala asentó: SCLAJPT-04 V.00 15Radicación n.° 25286310500120220030901 Aunado a lo anterior, como se anotó, el memorialista fundó la acusación en los artículos 174, 222, y 262 del Código General del Proceso, olvidando que en el recurso de casación sólo es posible acusar normas procesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique

posible acusar normas procesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la contravención de la sustantiva (CSJ AL3013-2023), todo lo cual se echa de menos e impide a la Corte enderezar oficiosamente la demanda y realizar indagaciones pa

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