CSJ - AL6395-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6395-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL6395-2025 Radicación n.° 13001310500320220034401 Acta 32 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 23 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA DEL CARMEN ALTAMIRANDA MARTELO contra la recurrente,
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 13001310500320220034401
Rosa del Carmen Altamiranda Martelo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. y Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, bonos
con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. y Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, junto con los respectivos rendimientos financieros. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema, actualizar su historia laboral y que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 30 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ; condenó a Protección S.
A. y Porvenir S. A. a trasladar los aportes, los rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y de sobreviviente, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados; y ordenó a Colpensiones recibir el traslado de la señora Rosa Altamiranda Martelo, junto con los valores de los conceptos aludidos
(PDF_CuadernoPrimeraInstancia_Parte5_f.os 228-231).
Al decidir el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta
(PDF_CuadernoPrimeraInstancia_Parte5_f.os 228-231).
Al decidir el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 13001310500320220034401 surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 27 de febrero de 2025, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a Porvenir S. A. y Protección S. A. de la condena impuesta, referente al traslado de las cuotas de administración, los rendimientos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el bono pensional, debidamente indexados, en atención a las directrices de la Corte Constitucional. La confirmó en lo demás (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 183195). Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 23 de mayo de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, que no repercutía en el interés económico de la entidad para recurrir. Adicionalmente, adujo que los conceptos invocados no se encontraban debidamente cuantificados ni acreditados dentro del expediente (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 261-264).
recurrir. Adicionalmente, adujo que los conceptos invocados no se encontraban debidamente cuantificados ni acreditados dentro del expediente (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 261-264). Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que la revocatoria de la condena proferida a título de gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales le causaban un perjuicio económico (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 268-274). SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 13001310500320220034401 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 20 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 335-339). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la
proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 13001310500320220034401 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMLMV. En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que deben trasladar Protección S. A. y Porvenir
S. A. , es decir, que la condena podría consistir,
instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que deben trasladar Protección S. A. y Porvenir
S. A. , es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, como el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recaería en los valores relativos a las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales con su respectiva indexación, rubros que las AFP ya no deben trasladar al RSPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 13001310500320220034401 los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene
idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024). En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 27 SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 13001310500320220034401 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA DEL CARMEN ALTAMIRANDA MARTELO contra la recurrente,
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
proceso ordinario laboral promovido por ROSA DEL CARMEN ALTAMIRANDA MARTELO contra la recurrente,
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.