CSJ - AL6401-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6401-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL6401-2025 Radicación n.° 08001310501020120015201 Acta 32 Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia sobre las solicitudes de inaplicación de multa, revocatoria del auto CSJ AL34122016 y aplicación del precedente jurisprudencial CSJ STP11396-2020, presentadas por el apoderado del recurrente RAFAEL ENRIQUE BUELVAS LARA , dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. E. S. P. (ELECTRICARIBE S. A.).
I. ANTECEDENTES Mediante auto de 10 de diciembre de 2014, esta sala de la Corte admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la parte actora Jorge Isaac Epalza Henríquez y ordenó surtir el traslado correspondiente.
SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 08001310501020120015201 La Secretaría de la Sala corrió el término de traslado del 15 de enero de 2015 al 11 de febrero siguiente, sin que se recibiera la correspondiente sustentación. El 6 de abril de 2015, el apoderado del demandante presentó solicitud de ampliación del término con fundamento en que estuvo incapacitado con «diagnóstico de virosis a calificar» del 4 al 14 de febrero de ese mismo año.
presentó solicitud de ampliación del término con fundamento en que estuvo incapacitado con «diagnóstico de virosis a calificar» del 4 al 14 de febrero de ese mismo año. Por auto CSJ AL3412-2016 de 18 de mayo de 2016, notificado el 1.° del mismo mes y año, la Sala negó la referida petición, al considerar que la documental allegada no permitía evidenciar que el grado de impedimento generado por la enfermedad fuera de tal magnitud que el apoderado del recurrente no pudiera delegar las facultades entregadas en el mandato, razón por la que declaró desierto el recurso impetrado e impuso al abogado multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3.° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Ejecutoriada la providencia, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, a través de oficio n.° 15599 de 29 de noviembre de 2016. El 15 de mayo de 2024, el apoderado del recurrente presentó memorial en el qu e solicita la inaplicación de la multa, la revocatoria del auto CSJ AL3412-2016 y la adopción del « precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional» mediante la sentencia CC STP11396-2020, y SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 08001310501020120015201 manifiesta que:
1. Soy una persona de la tercera edad, tengo una salud precaria desde el año 2010 y actualmente sigo en
manifiesta que:
1. Soy una persona de la tercera edad, tengo una salud precaria desde el año 2010 y actualmente sigo en tratamiento por problemas coronarios, Diabetes (sic) y presión arterial tal como consta en las historias clínicas de fechas 2015 hasta la actualidad, además devengo una mesada pensional que apenas equivale a 3.5 salarios mínimos, y con ese ingreso debo atender todas mis necesidades así como las de mi cónyuge, quien depende completamente de mí (hecho que acredito con el registro civil de matrimonio y mi afirmación bajo juramento en este escrito que ella depende única y exclusivamente de mi la cual (sic); precisamente, fue con ocasión de la multa que se me impuso en el trámite del recurso de casación que la
DIRECCI[Ó]N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI[Ó]N JUDICIAL
– DIVISI[Ó]N DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO – NIVEL NACIONAL Y SECCIONAL DE BOGOTÁ ha menoscabado nuestro mínimo vital, amenaza nuestra subsistencia, puesto que mi cuenta de ahorros fue afectada por el embargo dispuesto por esta entidad.
2. He intentado, sin éxito, que las autoridades se abstengan de proseguir o que cesen el trámite del cobro de la mencionada multa, que la inapliquen, lo cual resulta pertinente porque la norma que dio lugar a ella desapareció del ordenamiento jurídico, por ser totalmente contraria a la Constitución
multa, que la inapliquen, lo cual resulta pertinente porque la norma que dio lugar a ella desapareció del ordenamiento jurídico, por ser totalmente contraria a la Constitución Política y a la Ley (sic), atendiendo la sentencia C-492 del 2016; además que he suplicado infructuosamente que se tenga en cuenta el decaimiento o pérdida de obligatoriedad del acto, dada la inexistencia de los fundamentos que le dieron origen. Es decir, he usado los recursos, medios y excepciones que he tenido a mi alcance, pero con la actuación de las entidades permanece latente el menoscabo de mis derechos, la vulneración es actual e inminente.
3. El cobro de la mencionada multa se continúa adelantando arbitrariamente, en perjuicio de mis derechos y los de mi cónyuge, y resulta contrario a derecho como que la norma que le servía de base es inexistente, totalmente arbitraria, contraria al debido proceso, al principio de favorabilidad, al pro homine, es decir, que el trámite se realiza con amparo en una disposición inexistente por haber quedado por fuera del ordenamiento jurídico; las autoridades que persisten en efectuar el cobro incurren en una aplicación e interpretación desfavorable, contra la dignidad humana, y como no atienden mi petición favorablemente, a pesar de ser un imperativo legal y constitucional, acudo a la Sala de Casación Laboral para lograr que cese la aplicación de la multa.
SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 08001310501020120015201
4. La inexistencia de la preceptiva legal con la cual se impuso
Casación Laboral para lograr que cese la aplicación de la multa. SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 08001310501020120015201
4. La inexistencia de la preceptiva legal con la cual se impuso la multa tiene un efecto general, erga omnes, y no puede desconocerse; persistir en su aplicación, al ejecutar los actos de cobro, implica dar vida a una norma que ya no opera; de ahí que se me está ocasionando un daño, daño que es actual, se sigue generando con la actividad de las entidades, y tal situación debe corregirse con la inaplicación de la multa.
Previo a emitir pronunciamiento, mediante autos de 7 de mayo y 11 de agosto de 2025 se requirió el expediente al despacho de origen, mismo que arribó a esta corporación el 13 de agosto de esta anualidad.
II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es oportuno advertir, en primer término, que el auto CSJ AL3412-2016 de 18 de mayo de 2016, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso la multa cuya revocatoria se pretende, fue notificado por estado del 1.° de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente, conviene destacar que, frente al citado
proveído, no se interpuso recurso alguno, razón por la que adquirió firmeza y logró ejecutoriedad el 7 de junio de 2016, tornando improcedente la solicitud de revocatoria deprecada. Además, no puede pasarse por alto que la precitada SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 08001310501020120015201 petición guarda relación con la adopción del «precedente jurisprudencial» contenido en el fallo CSJ STP11396-2020, en el que la Sala Penal de esta corte se pronunció sobre un caso – a juicio del abogado – de similares contornos. Así las cosas, resulta imperativo denotar que, tal y como lo ha sentado esta corporación en múltiples pronunciamientos, las sentencias proferidas en sede de tutela, por regla general, solo tienen efectos respecto de las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, por lo que no es procedente que lo allí determinado se aplique a terceros no involucrados en la actuación constitucional, de manera que tampoco resulta plausible extender sus efectos al caso concreto. Más aún si se tiene en cuenta que, aunque en el referido proveído (CSJ STP11396-2020) se tuteló el derecho al debido proceso de la accionante, quien pretendía la inaplicación de la multa que se le impuso mediante auto CSJ AL1720-2018, debido a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «y
se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el canon 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CC C492 del 2016) , lo cierto es que, a través de sentencia CSJ STC10506-2021, este fue revocado para, en su lugar, negar la tutela impetrada, expediente que no fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2021. SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 08001310501020120015201 De otro lado, resulta oportuno señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario», aspecto sobre el que esta corte ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como en autos CSJ AL8023-2016, AL343-2023 y AL1682-2023. Luego, resulta claro que tampoco es posible acudir al pronunciamiento CC C-492-2016 para acceder a la petición elevada, por cuanto la providencia que impuso la sanción al mandatario de la parte recurrente quedó en firme el 7 de junio
de 2016, antes de surtir sus efectos la sentencia enunciada (14 de septiembre de 2016). En consecuencia, la observancia de la norma que se encontraba vigente para el momento de proferir el auto cuya revocatoria se pretende es obligatoria y, en ese contexto, la Sala no accederá a las solicitudes presentadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes presentadas por el abogado JORGE ISAAC EPALZA SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 08001310501020120015201 HENRÍQUEZ, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.