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CSJ - AL6406-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6406-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL6406-2025 Radicación n.° 05001310501220130145302 Acta 32

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la sociedad EMPLEAMOS S. A. S. EN LIQUIDACIÓN y la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS OMAR

ZULUAGA MARÍN, LEONEL URBANO RIVERA, ERLEY

RODRÍGUEZ POLANIA, EDUAR JHONNY MORENO

ZAMBRANO, JOSÉ ROBINSON VERGEL SABOGAL, JOSÉ

MILTON VIVEROS, ILDIONEL ANTURI GÓMEZ, AGUSTÍN

CASTRO VELAZCO, JUAN GABRIEL TAPIAS

RODRÍGUEZ, FLORENTINO GÓMEZ ROPERO, GRIGELIO

GONZÁLEZ ESPAÑA, ÁLVARO VICENTE HERNÁNDEZ LÓPEZ, MAURICIO LONDOÑO TAPIAS, DIONEL CANO SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 05001310501220130145302

CABRERA, NOLVER FINCE VALENCIA, WILFREDO

SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 05001310501220130145302

CABRERA, NOLVER FINCE VALENCIA, WILFREDO

HERNÁNDEZ ARTUNDUAGA, HÉCTOR CALDERÓN

BECERRA, ALEXANDER CHÁVEZ MUÑOZ, JOSÉ

PARMENIO LEYTON TORRES, EMIDIO LEITON REYES,

JOSÉ OTONIEL MONTILLA MORENO, JAIME CABRERA

GASCA, ALIRIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MIGUEL

ÁNGEL VASCO AGUDELO, GUSTAVO CARVAJAL SILVA,

FREDY LARA CAPERA, HÉCTOR FABIO BECERRA

USMA, ISRAEL PORTELA LOAIZA, DAVID MOLINA

HERNÁNDEZ, REINEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS

EDUARDO RUIZ ROJAS, JORGE ORTIZ ANTURI,

MICHAEL MOLINA HERNÁNDEZ, ÁNGEL MARÍA

CHAVARRO GUZMÁN, ERASMO SOTO PEÑA, JOSÉ

VITELIO ROJAS CLAROS, JULIO CÉSAR TAPASCO TRUJILLO y ROBINSON TRUJILLO TOQUICA promovieron en contra de los recurrentes.

I. ANTECEDENTES Los referidos demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la sociedad Empleamos S. A. S. en liquidación y la Agencia de Renovación del Territorio, para que se declarara que la primera de ellas, como contratante directa, y la segunda, por solidaridad, eran responsables de

laboral contra la sociedad Empleamos S. A. S. en liquidación y la Agencia de Renovación del Territorio, para que se declarara que la primera de ellas, como contratante directa, y la segunda, por solidaridad, eran responsables de todas las acreencias laborales causadas con ocasión de los contratos de obra y/o labor ejecutados por estos. En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, a cada uno de ellos, el reajuste salarial; las horas extra y « en disponibilidad»; la nivelación SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 05001310501220130145302 de prestaciones sociales; la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción consignada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación; lo que resultara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Mediante sentencia de 12 de junio de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad Empleamos S. A. S. en liquidación y, por ende, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en el libelo inaugural. Condenó en costas a la parte demandante.

Al resolver el recurso de apelación presentado por los actores, en providencia de 14 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, resolver: 1.-Se DECLARA que Empleamos S.A. (sic) y los demandantes

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, resolver: 1.-Se DECLARA que Empleamos S.A. (sic) y los demandantes estuvieron vinculados mediante sendos contratos de trabajo por la duración de una obra o labor determinada en los extremos relacionados en la tabla 1, página 22 del presente fallo. 2.- Se DECLARA que los accionantes prestaron sus servicios de lunes a sábado en un tiempo suplementario de 4 horas diarias adicionales a la jornada legal de trabajo y de disponibilidad de 8 horas diurnas los días domingos. 3.- CONDENA a Empleamos S.A. (sic) a reconocer y pagar a los accionantes los siguientes reajustes: SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 05001310501220130145302 SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 05001310501220130145302 4.- Se CONDENA a Empleamos S.A. (sic) a pagar debidamente indexadas las acreencias laborales reconocidas en el numeral anterior desde la fecha su causación y hasta la fecha en que se materialice el pago efectivo. 5.- Se CONDENA a Empleamos S.A. (sic) al pago del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de cada uno de los pretensores conforme los extremos de la relación laboral y el reajuste de salarios fijados en esta instancia, con destino a las administradoras de fondos de pensiones a las cuales se encuentren afiliados los demandantes y debiendo pagar el valor de los intereses que liquiden tales entidades. 6.- Se DECLARA solidariamente responsable a la Agencia de Renovación del Territorio, en el reconocimiento y pago de las condenas impuestas a cargo de Empleamos S.A. (sic), y en favor

pagar el valor de los intereses que liquiden tales entidades. 6.- Se DECLARA solidariamente responsable a la Agencia de Renovación del Territorio, en el reconocimiento y pago de las condenas impuestas a cargo de Empleamos S.A. (sic), y en favor de los accionantes. 7.- Costas (…) Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron concedidos por el juez colegiado mediante auto de 28 de abril de 2025, con sustento en que su perjuicio económico lo integraban las condenas impuestas en esa SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 05001310501220130145302 instancia, relacionadas con el reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, que, en su decir, ascendía a $159.810.303, suma que indexada arrojaba un total de $300.597.022, rubro suficiente para conceder el medio de impugnación deprecado. El 6 de junio de 2025, la abogada María Fernanda Cruz Rodríguez radicó renuncia al poder conferido por la Agencia de Renovación del Territorio. Y el 22 de julio siguiente, Lady Johana Torres Laverde allegó poder conferido por la jefe de la oficina jurídica de esa misma entidad.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la llamada casación

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 05001310501220130145302 acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el propósito de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de

los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el propósito de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y los recursos de casación se interpusieron de forma oportuna. Sin embargo, el último de ellos no se encuentra satisfecho. La Sala advierte que, si bien la sentencia cuya decisión se pretende recurrir extraordinariamente condena a las empresas Empleamos S. A. S. en liquidación (de manera directa) y Agencia de Renovación del Territorio (por solidaridad) al pago de ciertos emolumentos en favor de cada uno de los demandantes, lo cierto es que entre aquellos existió un litisconsorcio facultativo , situación que impone cuantificar el interés económico de las accionadas de manera individual frente a cada uno de los actores. SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 05001310501220130145302 Sobre el particular, es de anotar que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), o por obra de una

razón de necesidad insoslayable que exija la ley, o que se determine por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio). En lo que interesa al recurso, el primero de los eventos se presenta cuando quienes integran la parte, en búsqueda de economía procesal y por existir conexión en la causa, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir potestativamente ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en diferentes procesos. Así, cada uno de los promotores del juicio es considerado, en relación con los demandados, como litigante separado, razón por la cual no es dable sumar el monto de las peticiones de uno y otro como si de un todo se tratase, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. De esta manera, cada una de las pretensiones acumuladas conserva su propio valor individualmente consideradas frente al otro demandante y, estos a su vez, respecto del demandado, determinado por los fundamentos fácticos que le sirvieron de báculo para su accionar (CSJ AL1752-2023). Al respecto, esta corte ha ilustrado con profusión, SCLAJPT-04 V.00 8Radicación n.° 05001310501220130145302

entre otros, en los autos CSJ AL2261-2019, AL1611-2020 y AL1752-2023, que: Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa. Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos. Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los

no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. Luego, como no es viable, para efectos de establecer el interés económico para recurrir en casación, la reunión de las pretensiones de varios demandantes de un mismo proceso cuando quiera que cada uno de ellos es su titular, tampoco es posible, para determinar el agravio de la parte demandada, sumar las condenas impuestas a favor de cada uno de los actores. SCLAJPT-04 V.00 9Radicación n.° 05001310501220130145302 Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la sentencia del ad quem revocó la decisión absolutoria del juez singular y, en su lugar, condenó a la sociedad Empleamos S. A. S. en liquidación y, solidariamente, a la Agencia de Renovación del Territorio, al pago de los reajustes de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, debidamente indexados, así como, a los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones junto con los intereses correspondientes, a favor de «cada uno de los pretensores conforme los extremos de la relación laboral y el reajuste de salarios fijados en esta instancia». De lo anterior, se colige que las condenas impuestas

de «cada uno de los pretensores conforme los extremos de la relación laboral y el reajuste de salarios fijados en esta instancia». De lo anterior, se colige que las condenas impuestas por el Tribunal se encuentran plenamente individualizadas a favor de cada uno de los demandantes; de suerte que, como se dijo, no es posible sumar el monto de estas a efectos de conceder un solo recurso extraordinario, pues desde luego se configura un interés económico independiente para cada promotor de manera individual frente a la convocada al litigio (CSJ AL2683-2023). Además, es oportuno recordar que, por su naturaleza, la solidaridad a que fue condenada la Agencia de Renovación del Territorio implica que el cálculo de su interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos impuestos a la demandada principal, esto es a Empleamos S. A. S. en liquidación, por lo que idéntico criterio y montos se predican respecto de esta. SCLAJPT-04 V.00 10Radicación n.° 05001310501220130145302 Por tal motivo, esta sala procede a determinar el interés económico que les asiste a las demandadas en consideración a cada uno de los demandantes por separado, así: Al compás de lo expuesto, el perjuicio irrogado a las recurrentes, respecto de cada uno de los demandantes, considerados por separado, no supera los 120 salarios mínimos, que para el 2025, año en el que se profirió la

recurrentes, respecto de cada uno de los demandantes, considerados por separado, no supera los 120 salarios mínimos, que para el 2025, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, asciende a la suma de $170.820.000. En ese orden, para la Sala luce evidente que el juez colegiado se equivocó al conceder el medio de impugnación extraordinario a la parte demandada, pues ambas empresas carecen de interés económico para recurrir en casación, en tanto que, como se explicó, este no se encuentra

SCLAJPT-04 V.00

DEMANDANTE

REAJUSTE

SALARIOS CON

TIEMPO

SUPLEMENTARIO

REAJUSTE

CESANTÍAS

REAJUSTE

INTERESES

CESANTÍAS

REAJUSTE

PRIMA DE

SERVICIOS

REAJUSTE

VACACIONES

INDEXACIÓN

SALARIOS.

PRESTACIONES

Y VACACIONES

APORTES A

PENSIÓN

INTERESES

APORTES A

PENSIÓN TOTAL Luis Omar Zuluaga Marín $2.680.700 $223.392 $3.885 $223.392 $111.696 $3.047.767 $428.912 $1.356.373 $8.076.117 Leonel Urbano Rivera $3.386.987 $282.249 $5.885 $282.249 $141.124 $3.801.384 $541.918 $1.715.629 $10.157.425

Erley Rodríguez Polania $3.841.887 $345.142 $6.763 $322.580 $161.290 $4.434.650 $614.702 $1.926.587 $11.653.601 Eduar Jhonny Moreno Zambrano $3.838.387 $334.084 $6140 $320.224 $160.112 $4.321.209 $614.142 $1.905.340 $11.499.638 José Robinson Vergel $3.783.525 $329.512 $6.606 $315.652 $157.826 $4.354.501 $605.364 $1.897.550 $11.450.536 José Milton Viveros $2.791.250 $232.604 $5.254 $232.604 $116.302 $3.228.924 $446.600 $1.408.229 $8.461.767 Ildionel Anturi Gómez $3.217.550 $268.129 $5.405 $268.129 $134.065 $3.691.016 $514.808 $1.610.106 $9.709.209 Agustín Castro Velasco $3.983.812 $331.984 $8.326 $331.984 $165.992 $4.503.261 $637.410 $1.963.523 $11.926.291 Juan Gabriel Tapias Rodríguez $3.199.975 $266.665 $5.255 $266.665 $133.332 $3.591.209 $511.996 $1.589.434 $9.564.531 Florentino Gómez Ropero $5.070.800 $422.567 $8.472 $422.567 $211.283 $5.690.898 $811.328 $2.491.163 $15.129.078

Gricelio González España $2.646.612 $220.551 $4.803 $220.551 $110.276 $3.061.437 $423.458 $1.339.909 $8.027.597 Álvaro Vicente Hernández López $3.670.737 $305.895 $5.847 $305.895 $152.947 $4.119.359 $587.318 $1.825.787 $10.973.785 Mauricio Londoño Tapias $3.719.825 $309.985 $6.640 $309.985 $154.993 $4.226.878 $595.172 $1.851.402 $11.174.880 Dionel Cano Cabrera $3.474.537 $289.545 $6.022 $289.545 $144.772 $3.951.230 $555.926 $1.733.031 $10.444.608 Nolver Fince Valencia $3.658.050 $304.837 $5.835 $304.837 $152.419 $4.105.128 $585.288 $1.819.976 $10.936.370 Wilfredo Hernández Artuduaga $2.027.462 $168.955 $4.036 $168.955 $84.478 $2.463.301 $324.394 $1.037.997 $6.279.578 Héctor Calderón Becerra $5.435.738 $452.978 $12.134 $452.978 $226.489 $6.145.226 $869.718 $2.685.212 $16.280.473 Alexander Chávez Muñoz $4.419.937 $368.328 $8.483 $368.328 $184.164 $4.961.461 $707.190 $2.165.990 $13.183.881

José Parmenio Leyton $4.959.050 $413.254 $10.479 $413.254 $206.627 $5.567.516 $793.448 $2.427.602 $14.791.230 Emidio Leiton Reyes $3.697.852 $305.154 $6.334 $305.154 $154.077 $4.196.025 $591.656 $1.840.737 $11.096.989 José Otoniel Montilla Moreno $2.859.762 $238.313 $5.235 $238.313 $119.157 $3.280.987 $457.562 $1.410.538 $8.609.867 Jaime Cabrera Gasca $3.456.912 $288.076 $6.365 $288.076 $144.038 $3.880.197 $553.106 $1.718.369 $10.335.139 Alirio González Velásquez $2.930.812 $244.234 $5.857 $244.234 $122.117 $3.362.969 $468.930 $1.471.331 $8.850.484 Miguel Ángel Vasco Agudelo $3.536.050 $294.671 $6.132 $294.671 $147.335 $3.968.674 $565.768 $1.721.441 $10.534.742 Gustavo Carvajal Silva $3.484.687 $290.391 $6.350 $290.391 $145.195 $3.963.065 $557.550 $1.734.577 $10.472.205 Fredy Lara Capera $3.764.138 $353.855 $6.676 $317.414 $158.707 $4.267.268 $602.262 $1.829.741 $11.300.060

Héctor Fabio Becerra Usma $3.694.600 $307.883 $6.580 $307.883 $153.942 $4.238.619 $591.136 $1.845.859 $11.146.501 Israel Portela Loaiza $2.989.062 $249.088 $4.585 $249.088 $124.544 $3.354.208 $478.250 $1.486.273 $8.935.098 David Molina Hernández $4.478.625 $373.219 $9.929 $373.219 $186.609 $5.063.124 $716.580 $2.208.259 $13.409.564 Reinel Sánchez Sánchez $1.895.512 $157.959 $3.764 $157.959 $78.980 $2.302.976 $303.282 $965.383 $5.865.815 Luis Eduardo Ruiz Rojas $3.239.725 $269.677 $5.471 $269.677 $134.988 $3.683.503 $518.356 $1.589.797 $9.711.194 Jorge Ortiz Anturi $4.696.771 $391.397 $9.295 $391.397 $195.699 $5.272.472 $751.483 $2.300.522 $14.009.036 Michael Molina Hernández $1.720.775 $143.398 $2.791 $143.398 $71.699 $1.955.072 $275.324 $844.540 $5.156.997 Ángel María Chavarro Guzmán $2.764.850 $230.404 $4.249 $230.404 $115.202 $3.102.614 $442.376 $1.352.447 $8.242.546

Erasmo Soto Peña $3.929.700 $327.475 $6.412 $327.475 $163.737 $4.410.112 $628.752 $1.947.371 $11.741.034 José Vitelio Rojas Claros $2.738.287 $217.487 $4.426 $197.722 $98.861 $3.041.444 $380.526 $1.171.671 $7.850.424 Julio Cesar Tapasco Trujillo $3.881.312 $323.443 $5.844 $323.443 $161.721 $4.355.356 $621.010 $1.929.214 $11.601.343 Robinson Trujillo Toquica $2.426.925 $242.138 $4.896 $202.033 $101.017 $2.988.431 $388.308 $1.248.826 $7.602.573 11Radicación n.° 05001310501220130145302 determinado por el valor total de las condenas impuestas en segunda instancia, sino que se circunscribe a lo que deben pagar a cada uno de los litisconsortes facultativos , que de cualquier modo hubieran podido instaurar su demanda por separado. En consecuencia, se inadmitirán los recursos de casación formulados por las empresas demandadas. Finalmente, por haberse dado cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada María Fernanda Cruz Rodríguez, como apoderada de la Agencia de Renovación del Territorio. Asi mismo, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a Lady Johana Torres Laverde, identificada con tarjeta profesional n.° 186.641 del Consejo

Territorio. Asi mismo, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a Lady Johana Torres Laverde, identificada con tarjeta profesional n.° 186.641 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de esa entidad, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n.° 7 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: SCLAJPT-04 V.00 12Radicación n.° 05001310501220130145302

PRIMERO: Por Secretaría, CORRÍJASE el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la recurrente es EMPLEAMOS S. A. S. EN LIQUIDACIÓN y no como se registró. Asimismo, que el del opositor es JULIO CÉSAR TAPASCO TRUJILLO y no como se consignó.

SEGUNDO: TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder presentada por la abogada María Fernanda Cruz Rodríguez, apoderada de la recurrente AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO , en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

TERCERO: SE RECONOCE personería para actuar en

cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

TERCERO: SE RECONOCE personería para actuar en el proceso de la referencia a Lady Johana Torres Laverde, identificada con tarjeta profesional n.° 186.641 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de esa entidad, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n.° 7 del Ecosistema Digital Acciones

Virtuales - ESAV.

CUARTO: INADMITIR los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la sociedad EMPLEAMOS S. A.

S. EN LIQUIDACIÓN y la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso SCLAJPT-04 V.00 13Radicación n.° 05001310501220130145302 ordinario laboral que LUIS OMAR ZULUAGA MARÍN,

LEONEL URBANO RIVERA, ERLEY RODRÍGUEZ

POLANIA, EDUAR JHONNY MORENO ZAMBRANO, JOSÉ

ROBINSON VERGEL SABOGAL, JOSÉ MILTON VIVEROS,

ILDIONEL ANTURI GÓMEZ, AGUSTÍN CASTRO

VELAZCO, JUAN GABRIEL TAPIAS RODRÍGUEZ,

FLORENTINO GÓMEZ ROPERO, GRIGELIO GONZÁLEZ

VELAZCO, JUAN GABRIEL TAPIAS RODRÍGUEZ,

FLORENTINO GÓMEZ ROPERO, GRIGELIO GONZÁLEZ

ESPAÑA, ÁLVARO VICENTE HERNÁNDEZ LÓPEZ,

MAURICIO LONDOÑO TAPIAS, DIONEL CANO CABRERA,

NOLVER FINCE VALENCIA, WILFREDO HERNÁNDEZ

ARTUNDUAGA, HÉCTOR CALDERÓN BECERRA,

ALEXANDER CHÁVEZ MUÑOZ, JOSÉ PARMENIO

LEYTON TORRES, EMIDIO LEITON REYES, JOSÉ

OTONIEL MONTILLA MORENO, JAIME CABRERA

GASCA, ALIRIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MIGUEL

ÁNGEL VASCO AGUDELO, GUSTAVO CARVAJAL SILVA,

FREDY LARA CAPERA, HÉCTOR FABIO BECERRA

USMA, ISRAEL PORTELA LOAIZA, DAVID MOLINA

HERNÁNDEZ, REINEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS

EDUARDO RUIZ ROJAS, JORGE ORTIZ ANTURI,

MICHAEL MOLINA HERNÁNDEZ, ÁNGEL MARÍA

CHAVARRO GUZMÁN, ERASMO SOTO PEÑA, JOSÉ

VITELIO ROJAS CLAROS, JULIO CÉSAR TAPASCO TRUJILLO y ROBINSON TRUJILLO TOQUICA promovieron en contra de los recurrentes.

VITELIO ROJAS CLAROS, JULIO CÉSAR TAPASCO TRUJILLO y ROBINSON TRUJILLO TOQUICA promovieron en contra de los recurrentes.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-04 V.00 14Radicación n.° 05001310501220130145302

SCLAJPT-04 V.00 15

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