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CSJ - AL6411-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6411-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6411-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00233-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que DOLLY PRADO RIASCOS promovió contra la recurrente, al que se integró como litisconsorte necesario a LUISA FERNANDA

RIASCOS PRADO y a DINA FELISA BELTRÁN.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que Protección SA la reconozca como compañera permanente del causante y la declare única beneficiaria del reconocimiento de la pensión por sustitución del 50% por elRadicación n.° 76001-31-05-015-2017-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fallecimiento de su compañero Carlos Alberto Riascos, se condene a la AFP al pago de la prestación de manera retroactiva, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que, a través de sentencia de 31 de enero de

resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que, a través de sentencia de 31 de enero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar a DOLLY PRADO RIASCOS, la pensión de sobrevivencia, en un 50%, con ocasión del fallecimiento de su compañero CARLOS ALBERTO RIASCOS, a partir del 15 de noviembre de 2014 hasta el 27 de octubre de 2024, fecha en la cual la menor LUISA FERNANDA adquiere la mayoría de edad o 5 años posteriores si continúa estudiando. A partir de esa fecha será en un 100% de la pensión que acrecentará porque la menor no acredite la condición de beneficiaria.

TERCERO: DESVINCULAR del proceso a DINA FELISA BELTRÁN como quiera que no presentó reclamación formal dentro del proceso.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer como retroactivo pensional la suma de $24.835.861,00 hasta el mes de enero de 2020.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la señora DOLLY PRADO RIASCOS la indexación del retroactivo anterior desde su causación hasta la fecha del pago efectivo de este retroactivo y la prestación será de carácter vitalicio.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN. Como agencias en derecho FIJAR la suma de $2.000.000,00 a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada

PROTECCIÓN.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN. Como agencias en derecho FIJAR la suma de $2.000.000,00 a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada

PROTECCIÓN.

SÉPTIMO: FIJAR como gastos de curaduría la suma de $450.000,00 a favor de la curadora.Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00233-01

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La demandada presentó recurso de apelación contra la referida decisión, en el que reprochó únicamente lo relativo a la indexación del retroactivo, las costas y los gastos de curaduría; al resolver la alzada, mediante providencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a dicha AFP.

En el término legal, Protección SA interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el colegiado mediante auto de 20 de febrero de 2023, calculando las mesadas futuras de las recurrentes según su expectativa de vida.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el recurso en referencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se interponga contra sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la interposición del recurso se efectúe

contra sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00233-01

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También, la línea de pensamiento de esta sala ha sido constante en señalar que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. Tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Al descender al caso de estudio, el juez de primera instancia condenó a Protección SA. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre 2014, al pago del retroactivo pensional causado en la suma de $24.835.861, junto con la indexación al momento de su pago y los gastos de curaduría. Contra dicha decisión, la recurrente interpuso apelación exclusivamente en lo atinente a la condena por indexación del retroactivo, las costas y los gastos de curaduría, es decir, se conformó con la

decisión, la recurrente interpuso apelación exclusivamente en lo atinente a la condena por indexación del retroactivo, las costas y los gastos de curaduría, es decir, se conformó con la condena que reconoció el derecho pensional a la demandante y ordenó el pago del retroactivo.

Es deber de esta sala recordar que la condena en costas no se tiene en cuenta a efectos de determinar el interés económico puesto que, si bien representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio (CSJ AL5200-2022).Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00233-01

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Ahora bien, con respecto a la inconformidad con la indexación del retroactivo, esta corporación realizó las operaciones correspondientes y obtuvo el siguiente resultado:

De este modo, se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Protección SA, pues se colige que el interés económico a favor de la promotora de la litis asciende a $17.436.898,84, por lo tanto no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de agosto de 2022-, equivalían a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.

Ha de aclararse que los gastos de curaduría no pueden ser considerados como parte del interés económico para

2022-, equivalían a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.

Ha de aclararse que los gastos de curaduría no pueden ser considerados como parte del interés económico para recurrir, toda vez que estos son erogaciones propias del adelantamiento del proceso que se liquidan dentro del valorRadicación n.° 76001-31-05-015-2017-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 6 correspondiente a las costas del proceso tal como lo establece el numeral 3 del artículo 366 del CGP, por lo que, tal como lo ha sostenido de antaño esta sala, «el valor de las costas no puede ser objeto de estudio en sede extraordinaria y, por tanto, no se puede incluir para determinar la cuantía del interés económico para recurrir» (CSJ SL5121-2025, CSJ

AL2603-2024, CSJ AL2878-2023).

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

De otro lado, se observa que Dina Felisa Beltrán fue excluida dentro presente del proceso y que, frente a Luisa Fernanda Riascos Prado, la sentencia de segunda instancia quedó en firme, por lo que deben excluirse como opositoras en casación.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que DOLLY PRADO RIASCOSRadicación n.° 76001-31-05-015-2017-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 7 promovió contra la recurrente, al que se integró como litisconsorte necesario a LUISA FERNANDA RIASCOS

PRADO y a DINA FELISA BELTRÁN.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO. CORRÍJASE por Secretaría el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de excluir a Dina Felisa Beltrán y a Luisa Fernanda Riascos Prado como opositoras.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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