CSJ - AL6412-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6412-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6412-2025 Radicación n.o 25269-31-03-002-2024-00209-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ , con ocasión de la demanda ordinaria laboral que VÍCTOR MANUEL NIÑO QUINTERO promovió contra la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD DE

AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN USO DE BUEN

RETIRO (COOVIPORFAC CTA).

I. ANTECEDENTES

Víctor Manuel Niño Quintero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare que entre las partes existió un contrato trabajo desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 18 de octubre de 2022 y, en consecuencia, queRadicación n.o 25269-31-03-002-2024-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción por no consignación de las cesantías, pago de aportes a seguridad social, indexación y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad

sanción por no consignación de las cesantías, pago de aportes a seguridad social, indexación y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto del 6 de septiembre de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.os 377-378) rechazó la demanda por falta de competencia, por considerar que:

[…] Una vez revisado el escrito de demanda, se advierte que el demandante en el hecho 4 informa que prestó sus servicios la mayoría del tiempo en la ciudad de Bogotá D.C. (pdf. 01), no obstante, al analizar el reporte de turnos del demandante en la coordinación de Facatativá, se advierte que el último lugar donde prestó sus servicios fue en el municipio de Facatativá desde el 01 de abril de 2022 al 18 de octubre de 2022, fecha de terminación del vínculo contractual (pdf. 03 pág. 18 a 20), ciudad donde además tiene domicilio la demandada, según se desprende del certificado de existencia y representación legal (pdf. 04).

Por lo que remitió las diligencias al Juez Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.

El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá que, por auto del 24 de octubre de 2024 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f. os 402-404), declaró su falta de competencia territorial y propuso la colisión respectiva argumentando que:

[…] De lo anteriormente trascrito, se advierte, que tal afirmación no guarda armonía con las pruebas aportadas, en tanto, se

su falta de competencia territorial y propuso la colisión respectiva argumentando que:

[…] De lo anteriormente trascrito, se advierte, que tal afirmación no guarda armonía con las pruebas aportadas, en tanto, se encuentra plenamente acreditado que el demandante, el último lugar donde prestó su servicio fue en MONTEVERDE, hecho que ocurrió entre el 01 de abril y el 18 de octubre de 2022; empresaRadicación n.o 25269-31-03-002-2024-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 3 esta que hizo y/o hace parte de la Sociedad FLORES DE LOS ANDES S.A.S., conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, ubicada en el Kilómetro 4 Vía Suba Cota de la ciudad de Bogotá; por tanto, al tenor de la disposición mencionada por el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, el Art.5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que faculta al actor para presentar su demanda, ya sea en el domicilio de la demandada, o, en el último lugar donde se haya prestado el servicio, evidenciándose claramente, que aquél, optó por este último.

En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009,

Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el competente era el juez de la sede donde se llevó a cabo la última prestación del servicio, esto es, el de Facatativá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá arguyó que el competente es el Juzgado de Bogotá, por cuanto «el último lugar donde prestó su servicio fue en MONTEVERDE, hec ho que ocurrió entre el 01 de abril y el 18 de octubre de 2022;Radicación n.o 25269-31-03-002-2024-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 4 empresa esta que hizo y/o hace parte de la Sociedad FLORES DE LOS ANDES S.A.S., conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, ubicada en el Kilómetro 4 Vía Suba Cota de la ciudad de Bogotá».

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:

Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya

recordar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:

Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la parte demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Para el caso, se evidencia del expediente que i) el demandante afirma que la relación laboral finalizó el día 18 de octubre de 2022 (PDF Conflicto de Competencia_03Demanda, f.o 2); ii) entre el 1. o y el 17 de octubre de 2022 disfrutó de su descanso anual, por lo que el último día laborado fue el 30 de septiembre de 2022, ya que el día 18 de ese mismo mes y año suscribió la « ratificación de exclusión » (PDF Conflicto de Competencia Reporte de Turnos, f.os 39-40); y iii) antes de disfrutar del descanso, se reportaron como turnos en la quincena de «septiembre de 2022 (del 16 al 30 de septiembre): El señorRadicación n.o 25269-31-03-002-2024-00209-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Víctor Niño en esta quincena realizo (sic) 3 turnos en Bacata

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Víctor Niño en esta quincena realizo (sic) 3 turnos en Bacata (sic), 2 turnos en el Terminal y 1 turno en Vista flor para un total de 9 turnos con descansos », sin que obre prueba que acredite la ubicación geográfica del último lugar de prestación del servicio ―«Vista flor »― (PDF Conflicto de Competencia Reporte de Turnos, f.os 39-40).

Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual fue la última prestación del servicio y, por tanto, no es posible activar el «fuero electivo», resulta así necesario acudir a la segunda de las opciones del artículo 5 del CPTSS, esto es, la del domicilio del demandado, que es el municipio de Facatativá, Cundinamarca (PDF Conflicto de Competencia Certificado de Existencia y Representación Legal, f.os 381387).

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, al cual se asignará la competencia.

Finalmente, en cuanto al argumento planteado por el Juzgado Segundo Civil de Facatativá, que señaló que el último lugar de prestación de los servicios del demandante fue en la finca Monteverde, la cual pertenece o perteneció a Flores de los Andes SAS, al revisar el reporte de turnos (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f. os 387-398), se observa que el último servicio allí registrado corresponde a agosto de 2022, sin que ello pruebe que tal época haya sido la de su última

Cuaderno Conflicto Competencia, f. os 387-398), se observa que el último servicio allí registrado corresponde a agosto de 2022, sin que ello pruebe que tal época haya sido la de su última prestación de servicios.Radicación n.o 25269-31-03-002-2024-00209-01

SCLAJPT-06 V.00 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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