CSJ - AL6413-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6413-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6413-2025 Radicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 19 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA VICTORIA SARASTI SARRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Victoria Sarasti Sarria pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a Porvenir S. A. a asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de su pensión de vejez y aRadicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trasladar al RSPMPD los valores de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con los rendimientos que se hubieran causado; y que se condenara a la entidad

trasladar al RSPMPD los valores de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con los rendimientos que se hubieran causado; y que se condenara a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho como consecuencia del trámite del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 3 de mayo de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 237-245):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora MARIA VICTORIA SARASTI SARRIA, [...], a la AFP PORVENIR S.A., efectuada a partir del 01 de diciembre de 2001, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que la afiliada -demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA VICTORIA SARASTI SARRIA como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, la citada AFP deber· trasladar a Colpensi ones primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje

los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, la citada AFP deber· trasladar a Colpensi ones primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora de la aseguradora si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, SE ACLARA QUE los gastos de administración y valores del fondo de garantía de pensión mínima serán debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes de la señora MARIA VICTORIA SARASTI SARRIA al igual que la historia laboral debidamente actualizada.Radicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 3

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del (sic) demandante señora MARIA VICTORIA SARASTI SARRIA al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo proferido el 15 de agosto de 2024, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva, únicamente en cuanto a la orden de trasladar al RSPMPD, a través de Colpensiones, los porcentajes correspondie ntes a los valores utilizados en seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, y la confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 32-61).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación el 20 de agosto de 2024, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto del 19 de febrero de 2025 con fundamento en que, previa la determinación que rea lizara la sala sobre la cuantía del interés para recurrir atendiendo las órdenes que realmente pueden constituir una condena para la AFP en la sentencia de primer grado y confirmada en segunda instancia, se concluía que esta suma ascendía a $35.422.450, la cual no sobrepasaba la cuantía que exige el recurso de casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 93-105).Radicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 4

recurso de casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 93-105).Radicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 116, 117): […] El interés jurídico de PORVENIR S.A. para recurrir en casación proviene de la condena impuesta a la sociedad en relación con los valores a devolver a COLPENSIONES, derivada de la ineficacia de afiliación del actor.

Asimismo, es pertinente recordar que, de acuerdo con las reglas de decisión estipuladas en la sentencia SU 107 de 2024, en casos de ineficacia de un traslado, únicamente es procedente la devolución de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. En ese contexto no es posible ordenar la devolución de otros valores, como las sumas correspondientes a los gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a su s propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada. Cabe mencionar que dichos gastos tienen una destinación específica conforme a mandato legal, la cual ha sido cumplida en su totalidad por mi representada. Por lo tanto, dichas sumas han sido debidamente invertidas conforme a lo exigido por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, dado que fueron destinadas a cubrir los gastos relacionados con la adecuada administración de los recursos aportados a la cuenta in dividual del demandante,

invertidas conforme a lo exigido por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, dado que fueron destinadas a cubrir los gastos relacionados con la adecuada administración de los recursos aportados a la cuenta in dividual del demandante, especialmente en la gestión de inversiones para obtener rendimientos, los cuales han sido reconocidos al accionante. Por ende, la condena impuesta a mi representada implica un retorno de esta suma a costa de su propio patrimonio, l o que evidencia un interés económico para recurrir en casación.

De igual manera, solicito a la Honorable Sala considerar que las condenas impuestas a mi representada superan los valores pertenecientes al demandante que se encuentran en su cuenta de ahorro individual. Estos valores fueron recibidos por PORVENIR en virtud de la vinculación a esta administradora, y devolverlos utilizando los recursos propios de PORVENIR representaría una afectación patrimonial que contraviene el precedente establecido por el máximo órgano en materia constitucional en casos que discuten la ineficacia de un traslado de régimen pensional, como lo establece la sentencia SU 107 de 2024.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 5 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, de acuerdo con laRadicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 5 liquidación efectuada por el Tribunal, el valor de la condena impuesta a la recurrente ascendía a la suma de $35.422.450, sin que en el recurso de reposición se exponga una razón que

SCLAJPT-06 V.00 5 liquidación efectuada por el Tribunal, el valor de la condena impuesta a la recurrente ascendía a la suma de $35.422.450, sin que en el recurso de reposición se exponga una razón que desvirtúe o permita modificar este valor, por lo que se confirmó la decisión (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 120-123).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta

el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta laRadicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su

en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y revocó la orden de trasladar al RSPMPD los porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de lo que se colige que quedó en firme el traslado de los valores como cotizaciones y bonos pensionales, si los hubiera, con todos sus fru tos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, con los rendimientos

en firme el traslado de los valores como cotizaciones y bonos pensionales, si los hubiera, con todos sus fru tos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, con los rendimientos que se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario y que en sede de segunda instancia fue determinado en una suma que asciende a $35.422.450.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casac ión, teníaRadicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos

sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debía controvertir exclusivamente a través del recurs o de queja era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Por último, se reconoce personería a la UT Ángel y Consultores 2025 para que actúe a través de la abogada Danna Arboleda Aguirre, identificada con la cédula de ciudadanía n. o 1.053.851.176 de Manizales y la Tarjeta Profesional n. o 347.700 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital delRadicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV (0003Escrito_de_sustitución_de_poder.pdf).

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

Virtuales ESAV (0003Escrito_de_sustitución_de_poder.pdf).

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA VICTORIA SARASTI SARRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Se reconoce personería jurídica a la UT Ángel y Consultores 2025 para que actúe, a través de la abogada Danna Arboleda Aguirre, identificada con la cédula de ciudadanía n. o 1.053.851.176 de Manizales y la Tarjeta Profesional n. o 347.700 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

TERCERO. Absolver de condena en costas.Radicación n.o 19001-31-05-001-2022-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 10

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SCLAJPT-06 V.00 10

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FF06F945F874E504070F222AB3243C43F93BADBC047FC01DA226416A7E6A6242

Documento generado en 2025-09-24

Consultar sobre este documento ...