CSJ - AL6414-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6414-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6414-2025 Radicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 22 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIS JANETH QUESADA ZANABRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Doris Janeth Quesada Zanabria pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se efectuaran las siguientes declaraciones: i) la ineficacia de su vinculación al RAIS; ii) que Porvenir S. A. debía ordenar su traslado al RSPMPD, enviar el saldo total de su ahorro a Colpensiones, reconocerRadicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y pagarle la suma de cincuenta (50) SMVM, enviar el valor de los saldos o aportes pensionales consignados en su cuenta y reembolsar de forma integral los cobros y gastos de
SCLAJPT-06 V.00 2 y pagarle la suma de cincuenta (50) SMVM, enviar el valor de los saldos o aportes pensionales consignados en su cuenta y reembolsar de forma integral los cobros y gastos de administración descontados de sus aportes pensionales; iii) que Colpensiones debía aceptar su vinculación en el RSPMPD, recibir el traslado de aportes, rendimientos financieros y devolución de cobros de administración y que la aceptara como si nunca hubiese existido un traslado; iv) que las demandadas debían reconocer las determinaciones ultra y extra petita: v) que fueran condenadas en costas y agencias en derecho; y vi) que se profirieran las condenas correlativas a dichas declaraciones.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de marzo de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 377-380):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora DORIS JANETH QUESADA ZANABRIA del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora DORIS JANETH QUESADA ZANABRIA como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensió n mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora DORIS JANETH QUESADA ZANABRIA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizacionesRadicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01
SCLAJPT-06 V.00 3 provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y actualizar la historia laboral de la demandante para incluir las semanas que fueron cotizadas al RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 24 de mayo de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en
Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 24 de mayo de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de «DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no p revistos y sin las reservas dispuestas para el efecto » y la confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 14-26).
Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto del 22 de octubre de 2024, con fundamento en que la Corte ha sido reiterativa en cuanto a los criterios que permiten establecer el interés ju rídico y, al no haber presentado Porvenir S. A. apelación frente a lo decidido por el a quo, carecía de interés jurídico (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 3536).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 41-43):
[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debeRadicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01
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económico para la presentación del recurso de casación, debeRadicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 4 revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales […]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
[…] Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 18 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que « la apelación interpuesta
por auto del 18 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que « la apelación interpuesta ante el juzgador de primer grado limita el acceso para recurrir en casación, pues, de no haberse apelado, se entiende que consintió la decisión adoptada por el a quo, incluso en lo que le fuere adverso» (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 46-50).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en unRadicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las
cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenasRadicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 6 emitidas en dicha oportunidad, referentes a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima ni primas de seguros previsionales.
rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima ni primas de seguros previsionales.
Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras.
Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que s urja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024). Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a travésRadicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01
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cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a travésRadicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 7 del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir, el cual para este caso no se configura dada la no apelación ante el fallo de segunda instancia.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIS JANETH QUESADA ZANABRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.Radicación n.o 11001-31-05-027-2021-00295-01
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TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
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TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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