CSJ - AL6415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6415-2025 Radicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 14 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA PARRA

MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Yolanda Parra Moreno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que se encontraba válidamente afiliadaRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01

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al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones; que se condenara a Colfondos S. A. y a Protección S. A. a registrar en el sistema de información de los fondos que su afiliación estuvo viciada

(RSPMPD) administrado por Colpensiones; que se condenara a Colfondos S. A. y a Protección S. A. a registrar en el sistema de información de los fondos que su afiliación estuvo viciada de ineficacia; que se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración; y que se condenara a las demandadas a lo probado ultra y extra petita y al pago de las costas y agencias en derecho que se causaran durante el proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 1. o de agosto de 2024, dispuso (003_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 429-433):

[...]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia total del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCION (sic) Y COLFONDOS de la señora YOLANDA PARRA MORENO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS Y PROTECCION (sic) para que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoriada (sic) esta sentencia, procedan a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores obrantes en la cuenta de ah orro individual de la Sra.

esta sentencia, procedan a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores obrantes en la cuenta de ah orro individual de la Sra. YOLANDA PARRA MORENO, con sus rendimientos, frutos, intereses, cotizaciones, bonos pensionales, e igualmente deberá trasladar los valores recibidos por concepto de gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima, y seguros provisionales.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir los recursos que se ha ordenado trasladar e imputarlos al fondo común del régimen de prima media con prestación definida de la demandante, sin solución de continuidad, ni más tramites que la ejecutoria de esta sentencia.Radicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01

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[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024, mo dificó el numeral tercero haciendo precisión en lo que debía ser trasladado a la cuenta de la afiliada y la oportunidad para hacerlo, adicionó el numeral cuarto en el sentido de ordenar a Colpensiones la entrega a la demandante de la historia laboral y el término para hacerlo y confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 439-459).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue

y confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 439-459).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 14 de enero de 2025, con fundamento en que: « el interés para recurrir por la parte demandada COLFONDOS S.A. por la suma de $11.309.160 no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse» (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 118-125).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 129-140): […] se está yendo en contravía del reciente cambio jurisprudencial dado con la sentencia SU -107 de 2024 que establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, ello no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

[…] los rubros condenados a mi representada en el presente proceso, tanto en primera como en segunda instancia,Radicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponden a valores que, de conformidad con la mencionada providencia, no son susceptibles de devolución ya que se trata de valores que no entraron directamente al patrimonio de la AFP y,

SCLAJPT-06 V.00 4 corresponden a valores que, de conformidad con la mencionada providencia, no son susceptibles de devolución ya que se trata de valores que no entraron directamente al patrimonio de la AFP y, por el contrario, han sido transferidos a la aseguradora según lo pactado en la póliza de ramo provisional vigente para el momento de la afiliación del demandante.

[…] Luego, (sic) en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

[…] El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría (sic) que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué (sic) son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados (sic) por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si [sic] reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevénRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01

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sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevénRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 21 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 195-197):

La Sala observa que estos argumentos pretenden atacar la decisión tomada en sentencia 319 del 31 de octubre de 2024, pudiendo haber solicitado la adición de la decisión, cosa que no ocurrió, y no el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, que no es otro que el no haberse superado el interés jurídico para recurrir en casación (120SMLMV); por consiguiente, no hay lugar a reponer la providencia.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante presentó memorial de oposición, en el que argumenta que no se cumple con el interés jurídico para recurrir en virtud del artículo 42 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 86 del CPTSS.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se

artículo 42 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 86 del CPTSS.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,Radicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 6 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen

plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta delRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la

primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente oblig ación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, «todos los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de la Sra. YOLANDA PARRA MORENO, con sus rendimientos, frutos, intereses, cotizaciones, bonos pensionales, e igualmente deberá trasladar los valores recibidos por concepto de gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima, y seguros provisionales», luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Colfondos S. A. debe desembolsar de

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 8 su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los valores recibidos por concepto de gastos

SCLAJPT-06 V.00 8 su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima, y seguros provisionales.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones; tampoco controvirtió la liquidación realizada por el Tri bunal, que asciende a $11.309.160.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, así como los referentes a que, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de Colfondos S. A. en la celebración del acto jurídico de traslado,

de la sentencia CC SU -107-2024, así como los referentes a que, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de Colfondos S. A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a la restitución a favor del afiliado y por ende de un tercero como Colpensiones, y todos los demásRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 9 señalados en el recurso, r esta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debía controvertir exclusivamente a través del recurso de queja era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Por otro lado, téngase en cuenta la renuncia presentada por Manuel Latorre Narváez, a su calidad de apoderado de la señora Yolanda Parra Moreno. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. o del artículo 76 del Código General del Proceso.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo un pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.Radicación n.o 76001-31-05-010-2022-00310-01 SCLAJPT-06 V.00 10 contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

YOLANDA PARRA MORENO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia del apoderado MANUEL LATORRE NARVÁEZ , a su calidad de apoderado de la señora YOLANDA PARRA MORENO . Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.o del artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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