CSJ - AL6416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6416-2025 Radicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 8 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSE MARIE ALDANA BOUTIN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Rose Marie Aldana Boutin pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que se ordenara a Colfondos S. A. trasladar aRadicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01

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Colpensiones la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual, devolviendo todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los

depositados en la cuenta de ahorro individual, devolviendo todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, ni por cualquier otro concepto; que se ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones las sumas cobradas por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y cualquier otro rubro recibido; que se ordenara a Colpensiones recibir los dineros trasladados desde el RAIS, reactivar la afiliación y corregir y actualizar su his toria laboral; que se condenara en costas, agencias en derecho y gastos del proceso a las codemandadas; y que se declararan las demás condenas extra y ultra petita que se probaran a lo largo del proceso.

El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de agosto de 2023, dispuso (001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 211-214):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora ROSE MARIE ALDANA BOUTIN hizo del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, efectuado el 27 de diciembre de 1994, y los traslados que posteriormente realizó la demandante a COLMENA, ING Y

administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, efectuado el 27 de diciembre de 1994, y los traslados que posteriormente realizó la demandante a COLMENA, ING Y COLFONDOS, por lo expuesto en la par te motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01

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COLPENSIONES todos los valores que hayan recibido con motivo de la afiliación de la señora ROSE MARIE ALDANA BOUTIN, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alg uno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima o primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar la afiliación de la señora ROSE MARIE ALDANA BOUTIN al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los valores provenientes de las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

de las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[...]

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 22 de marzo de 2024, modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que los valores a trasladarse debían pagarse indexados, y confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 66-74).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 8 de octubre de 2024, con fundamentoRadicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en que, según los pronunciamientos de la Corte en las

denegado por auto del 8 de octubre de 2024, con fundamentoRadicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en que, según los pronunciamientos de la Corte en las providencias CSJ AL2866 -2022, AL4386 -2021, AL52682021, AL2747-2021, AL3588-2022, AL1251-2020, AL51022017 y AL1663 -2018, los recursos que figuran en la subcuenta individual como las cotizaciones, rendi mientos financieros y bono pensional, si bien deben ser administrados por la AFP, no forman parte de su patrimonio, razón por la cual el traslado no implica erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 80-83).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 86-90):

[…] De esta manera, la summa gravaminis o el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada, AFP Colfondos S.A., se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, que fueron objeto del recurso de apelación, es decir, el traslado a Colpensiones de primas de seguros previsionales, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, debidamente indexados.

[…]

6. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para

seguros previsionales, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, debidamente indexados.

[…]

6. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas.

7. El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación.

[…]Radicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01

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De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958 -2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló : “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta

los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, COLFONDOS., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos que (sic), administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir tod os los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fu eron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,

representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 14 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que: « no presenta medios de convicción que permitan realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo » (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 98-103).Radicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no hubo oposición de ninguna de las partes.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 7 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente oblig ación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, «[…] cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima o primas de seguros previsionales», todo debidamente indexado, luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Colfondos S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, «cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima o primas de seguros previsionales»; todo debidamente indexado.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento

como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones sin soporte alguno.Radicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Asimismo, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual los costos de administración, los valores por primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley. Tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés econó mico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a

recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 11001-31-05-032-2022-00517-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSE MARIE ALDANA BOUTIN

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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