CSJ - AL6417-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6417-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6417-2025 Radicación n.o 68001-31-05-003-2016-00250-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte la solicitud de nulidad propuesta por MARTHA CECILIA SANTOS DE LAITON, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra y de KRISTHY
ALEXANDRA LAITON y MAURICIO LAITON SANTOS por
ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTANCHO.
I. ANTECEDENTES
Zobeida Santamaría Cristancho persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que entre ella y los demandados existió un contrato laboral desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 29 de agosto de 2013; que la causa de la terminación fue sin j usta causa; que se les declare responsables por el accidente de trabajo ocurrido el 29 de agosto de 2013 y, en consecuencia, se les condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social, lasRadicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 2 prestaciones asistenciales y económicas de orden legal que se deriven del accidente de trabajo por la omisión de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral del 68,95%, con fecha de estructuración del 29 de agosto de 2013. Así mismo, pidió el
afiliación al Sistema General de Seguridad Social y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral del 68,95%, con fecha de estructuración del 29 de agosto de 2013. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por perjuicios materiales, morales y de salud, consolidados y futuros, debidamente indexados.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 30 de junio de 2021, resolvió (PDF
C. Primera Instancia 006ActaAudiencia30-JUN-21):
PRIMERO: DECLARAR que entre ZOBEIDA SANTAMARIA CRISTANCHO y KRISTHY LAITON SANTOS y MARTHA SANTOS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de noviembre de 2.012 a 29 de agosto de 2.013, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas KRISTHY LAITON SANTOS y MARTHA SANTOS a cancelar al demandante la suma de un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($ 1.159.688.93) por concepto de prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo comprendido del 22 de noviembre de 2.012 a 29 de agosto de 2.013, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Declarar que el accidente ocurrido en la persona de ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTANCHO el 29 de agosto de 2.013, lo fue como consecuencia de un accidente laboral, de
considerativa.
TERCERO: Declarar que el accidente ocurrido en la persona de ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTANCHO el 29 de agosto de 2.013, lo fue como consecuencia de un accidente laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Declara que existió culpa suficientemente comprobada de KRISTHY LAITON SANTOS y MARTHA SANTOS , en el accidente de trabajo ocurrido el 29 de agosto de 2.013, en la humanidad de ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTANCHO , con arreglo a la motivación que antecede.Radicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01
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QUINTO: CONDENAR a las demandadas a consignar al fondo de pensiones que escoja la demandante lo correspondiente a pensión por el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2.012 a 29 de agosto de 2.013, con base en un salario mínimo para cada año, tiempo en que la demandante no fue afiliada a la seguridad social en pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a KRISTHY LAITON SANTOS y MARTHA SANTOS a cancelar a la demandante, los siguientes conceptos:
a) Por lucro cesante consolidado, la suma de ochenta y dos millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos con cuarenta y seis centavos ($ 82.833.812.46).
b) Por lucro cesante futuro, la suma de ciento treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y
pesos con cuarenta y seis centavos ($ 82.833.812.46).
b) Por lucro cesante futuro, la suma de ciento treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y nueve pesos con cinco centavos ($ 134.643.189.05).
c) Por Perjuicios Morales, la suma de dieciocho millones ciento setenta mil quinientos veinte pesos ($18.170.520.00).
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas KRISTHY LAITON SANTOS y MARTHA SANTOS al pago en favor del demandante de la indemnización por despido injusto por la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500.00), conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
OCTAVO: CONDENAR a las demandadas KRISTHY LAITON SANTOS y MARTHA SANTOS y en favor de la demandante a la indemnización moratoria por la suma de cincuenta y cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($ 55.432.650.00) , suma que se encuentra liquidada hasta el día de hoy, fecha en la que se profiere esta sentencia, sin perjuicio de la que se siga causando hasta que se haga el pago efectivo y total de las acreencias por las cuales se condena a las demandada, como lo señala la parte motiva de ésta providencia.
NOVENO: CONDENAR a las demandadas KRISTHY LAITON SANTOS y MARTHA SANTOS a reconocer pensión de invalides
(sic) por riesgo laboral a la demandante, a partir del día 30 de agosto de 2.013, pagar retroactivo pensional y las mesadas pensionales que se sigan causando a partir de la fecha, hasta
(sic) por riesgo laboral a la demandante, a partir del día 30 de agosto de 2.013, pagar retroactivo pensional y las mesadas pensionales que se sigan causando a partir de la fecha, hasta tanto en la demandante subsista el de recho a ella, tal como se señaló en la parte considerativa de esta providencia.
DÉCIMO: ABSOLVER a KRISTHY LAITON SANTOS y MARTHA SANTOS de las demás pretensiones de la demanda. […]Radicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01
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4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció del asunto por apelación de la parte demandada a través de curador ad litem y, en fallo del 17 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF
C. Segunda Instancia, 19Sentencia20240617).
En contra de la sentencia del colegiado, Martha Cecilia Santos de Laiton y Kristhy Alexandra Laiton de Santos, esta vez mediante apoderado, interpusieron el recurso extraordinario de casación, recurso que fue concedido por el Tribunal en auto del 13 de agosto de 2024 y admitido por la Corte en proveído del 9 de octubre de esa misma anualidad.
En escrito presentado el 18 de noviembre de 2024, la recurrente Martha Cecilia Santos de Laiton presentó, junto con la demanda de casación, incidente de nulidad con el propósito de que se invalide todo lo actuado, con fundamento en las causales enlistadas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP, desde el auto inadmisorio de la demanda
con la demanda de casación, incidente de nulidad con el propósito de que se invalide todo lo actuado, con fundamento en las causales enlistadas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP, desde el auto inadmisorio de la demanda inaugural, y en sustento de ello adujo lo siguiente:
[…] En el presente proceso se cometieron irregularidades procesales insubsanables que afectan directamente el derecho al debido proceso de mi mandante, la señora MARTHA CECILIA SANTOS DE LAITON, dando lugar a la nulidades previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 133 del CGP aplicado por analogía al derecho laboral conforme lo pre visto por el artículo 145 del CPTSS, por cuanto: i) no se identificó plenamente a qué MARTHA SANTOS se está demandando en el presente proceso, pudiendo ser la señora MARTHA CECILIA SANTOS DE LAITON, mi poderdante, o cualquier otra MARTHA SANTOS del país y ii) no se aportó en ningún momento dirección, ni soporte de dónde se obtuvo la misma para notificar a la demandada no identificada MARTHA SANTOS, en el caso que haya sido la mi mandante la
señora MARTHA CECILIA SANTOS DE LAITON […].
En el escrito de demanda, se referencia de manera genérica que la señora ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTNACHO (sic) presentaRadicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 5 demanda ordinaria laboral en contra de los señores KRISTI ALEXANDRA LAYTON SANTOS, MAUIRCIO LAYTON SANTOS y MARTHA SANTOS, sin ofrecer identificación para individualizar
SCLAJPT-05 V.00 5 demanda ordinaria laboral en contra de los señores KRISTI ALEXANDRA LAYTON SANTOS, MAUIRCIO LAYTON SANTOS y MARTHA SANTOS, sin ofrecer identificación para individualizar a la demandada MARTHA SANTOS
7. No obstante, como anexo de la demanda, la parte demandante sí aportó Certificado de Matrícula Mercantil emitido de la Cámara de Comercio de Bucaramanga de la señora KRISTHY ALEXANDRA LAYTON SANTOS, hija de mi poderdante señora MARTHA CECILIA SANTOS DE LAITON, donde consta el número de cédula de ciudadanía de la misma y como dirección de
notificación judicial “Calle 16 # 21 – 33 Barrio San Francisco” de la ciudad de Bucaramanga, es decir, se identificó plenamente a la demandada KRISTHY ALEXANDRA LAYTON SA NTOS y se aportó un documento de donde se obtuvo la dirección de notificación tomada para notificar […]
8. En la misma demanda, y como si la demandada MARTHA SANTOS, que se reitera no se identificó, fuera la misma persona que KRISTHY ALEXANDRA LAYTON SANTOS se indicó de manera genérica como dirección de notificación de todos los
demandados “Calle 16 # 21 – 33” o “Calle 24 # 22 – 38 interior 2 Barrio San Francisco” ambas de la ciudad de Bucaramanga, si n especificar dicha dirección de dónde fue obtenida para cada uno de los demandados
9. No obstante, se reitera que la parte demandante no aportó documento alguno en el que conste de dónde la señora
especificar dicha dirección de dónde fue obtenida para cada uno de los demandados
9. No obstante, se reitera que la parte demandante no aportó documento alguno en el que conste de dónde la señora SANTAMARÍA CRISTANCHO extrajo la dirección para notificaciones de la demandada MARTHA SANTOS, sin identificar, ni se afirmó de donde fue obtenida la misma.
10. Conforme lo anterior, el 18 de julio de 2016 la parte actora envío “Citación para notificación personal” del auto admisorio de la demanda prevista en el artículo 291 del CST para la no
identificada señora MARTHA SANTOS a la “Calle 24 # 22 – 38 interior 2 Barrio San Francisco” de la ciudad de Bucaramanga.
11. Ante la ausencia de la demandada no identificada MARTHA SANTOS a notificarse personalmente, el 27 de julio de 2016 la parte actora envío “Notificación por Aviso” de la que trata el artículo 262 del CGP y el inciso 3° del artículo 29 del CPTSS a la
“Calle 24 # 22 – 38 interior 2 Barrio San Francisco” de la ciudad de Bucaramanga […].
12. En consecuencia, la compañía ENVIAMOS certificó que la no identificada señora MARTHA SANTOS no reside ni la conocen en
la dirección “Calle 24 # 22 – 38 Interior 2 Barrio San Francisco de la ciudad de Bucaramanga” […]
13. Por memorial radiado en el Juzgado de primera instancia el 1° de diciembre de 2016, el apoderado de la parte actora indicó que bajo la gravedad de juramento no conocía otra dirección de
de la ciudad de Bucaramanga” […]
13. Por memorial radiado en el Juzgado de primera instancia el 1° de diciembre de 2016, el apoderado de la parte actora indicó que bajo la gravedad de juramento no conocía otra dirección de notificación de la no identificada señora MARTHA SANTOS, porRadicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01
SCLAJPT-05 V.00 6 lo que solicitó el nombramiento de curador ad litem y el emplazamiento de esta […]
15. Es decir, se surtió todo un proceso judicial sin identificar a una señora MARTHA SANTOS a quien se le declaró responsable y se condenó sin ni siquiera identificar. No obstante, mi poderdante, la señora MARTHA CECILIA SANTOS DE LAITON se enteró de un proc eso ordinario judicial identificado con el Radicado Único Nacional: 680013105500320160025001 en contra de su hija KRISTHY ALEXANDRA LAITON SANTOS y de una no identificada señora MARTHA SANTOS, por lo que, con el temor que fuera ella la demandada, present a esta nulidad por violación al debido proceso, toda vez que nunca se identificó a qué MARTHA SANTOS se está demandando ni la dirección de notificaciones de esta y al posiblemente ser adversa a ella la condena se presenta esta solicitud de nulidad de todo lo actuado.
[…] Por consiguiente, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso respecto a lo que aparece registrado desde el auto inadmisorio del demanda, en tanto que el apoderado judicial de la señora ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTANCHO
Por consiguiente, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso respecto a lo que aparece registrado desde el auto inadmisorio del demanda, en tanto que el apoderado judicial de la señora ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTANCHO carece de fa cultades para presentar demanda el trámite de notificación a mi representada no se realizó en debida forma, incurriendo en todas las irregularidades planteadas en el presente escrito, que configuran las causales de nulidad conforme lo previsto en el artículo 133 numerales 4° y 8° del CGP. […]
Previo a adoptar la decisión de fondo, por auto del 16 de diciembre de 2024 se corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad, por tres (3) días previstos en el artículo 134 del CGP, término en el que no se aportó escrito alguno.
El 21 de enero de 2025 la demandante, Zobeida Santamaria Cristancho, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del CPTSS.
II. CONSIDERACIONES
Importa a esta Sala de la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres losRadicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 7 postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas, especificidad, protección y convalidación.
El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados
adjetivas, especificidad, protección y convalidación.
El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerará nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4. o, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». El segundo postulado guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pu es debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1.o prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla» , de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. El tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse enRadicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01
Superior, por violación del debido proceso.
Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse enRadicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 8 cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella» , de modo que, de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto que las que se hubieran podido generar en las instancias habrían debido alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita
(CSJ AL370-2023).
En esas condiciones, al estudiarse la nulidad planteada por Martha Cecilia Santos de Laiton salta a la vista que no puede ser objeto de pronunciamiento por esta sala, toda vez que la sede de casación no es una instancia en la que se realice un control de validez sobre las actuaciones que se presentaron en el curso del proceso, como lo pretende la solicitante al afirmar que se presentaron irregularidades en éste desde el acto de notificación de la demanda inaugural y la representación judicial en instancias de la peticionaria, máxime cuando, según las voces del artículo 136 del CGP, las nulidades se sanearán cuando la parte que podía alegarla no lo hiciere oportunamente o actúe sin proponerla, como sucedió en el caso de marras, pues la interesada interpuso el recurso extraordinario de casación sin proponer previa o simultáneamente la nulidad deprecada en sede
no lo hiciere oportunamente o actúe sin proponerla, como sucedió en el caso de marras, pues la interesada interpuso el recurso extraordinario de casación sin proponer previa o simultáneamente la nulidad deprecada en sede extraordinaria, por lo que ésta será rechazada.
De otra parte, en relación con la solicitud de medida cautelar allegada por la demandante, es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinarioRadicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 9 laboral, pues según las voces del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento, y la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo.
Entonces, como el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso ordinario, y el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no consagra como competencia de la Sala de Casación Laboral la de conocer las solicitudes de medidas cautelar es, resulta improcedente la petición elevada. Lo anterior ha sido reiterado por esta corporación en las providencias CSJ AL3093-2018, AL5438 -2018, AL5103 -2019, AL2801 -2023, entre otras.
No obstante, por Secretaría se ordenará remitir las
reiterado por esta corporación en las providencias CSJ AL3093-2018, AL5438 -2018, AL5103 -2019, AL2801 -2023, entre otras.
No obstante, por Secretaría se ordenará remitir las copias oportunas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoce de este asunto, para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso.
Finalmente, la Corte advierte que la demanda de casación que presentaron las recurrentes Kristhy Alexandra Laiton Santos y Martha Cecilia Santos de Laiton satisface las exigencias formales externas de ley. Por lo que se dispondrá que se corra el traslado a la opositora por el término legal.Radicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01
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10 En relación con la nulidad, no hay lugar a costas por no haberse causado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por MARTHA CECILIA SANTOS DE LAITON, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra
y de KRISTHY ALEXANDRA LAITON y MAURICIO LAITON
SANTOS por ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTANCHO.
Sin costas por no haberse causado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver la solicitud de medida cautelar invocada por ZOBEIDA SANTAMARÍA
SANTOS por ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTANCHO.
Sin costas por no haberse causado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver la solicitud de medida cautelar invocada por ZOBEIDA SANTAMARÍA CRISTANCHO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría, REMITIR las copias necesarias y suficientes al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que resuelva en derecho lo pertinente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.°68001-31-05-003-2016-00250-01
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11 CUARTO. La demanda de casación presentada por las recurrentes satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
QUINTO. CÓRRASE TRASLADO en calidad de opositores a ZOBEIDA SANTAMARIA CRISTANCHO y MAURICIO LAITON SANTOS, por el término legal
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Código de verificación: E950E126D1031A268765E745E8B0431E490257635C021E6640C6054CA56924EE Documento generado en 2025-09-24SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 68001310500320160025001
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de l proveído adoptado en el asunto de la referencia, en lo que atañe al rechazo de la nulidad propuesta por Martha Cecilia Santos de Laiton.
En la providencia referida, esta corporación, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido
por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Pues bien, entender que la violación del debido proceso es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podríaRadicación n.° 68001-31-05-003-2016-00250-01
SCLAJPT-05 V.00 2 pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.
También, en el proveído en cuestión, se consideró:
Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». De modo que, las nulidades procesales de las que conoce esta Corporación, por el criterio mayoritario de la Sala, son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante los jueces competentes, tal como lo ordena la norma en cita.
En mi prudente juicio, contrario a lo anterior, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio y
instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante los jueces competentes, tal como lo ordena la norma en cita.
En mi prudente juicio, contrario a lo anterior, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio y decreto de nulidades configuradas en las instancias; más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso evitando dilaciones, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 (parágrafo) y 138 del compendio adjetivo en cita.
Lo anterior tiene sentido, dado que, tales disposiciones, interpretadas armónicamente, permiten entender que cuando se está , por lo menos, ante nulidades insaneables, con independencia del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda la actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la decisión que debe renovarse.Radicación n.° 68001-31-05-003-2016-00250-01
SCLAJPT-05 V.00 3
Por lo discurrido, aclaro voto.
En la fecha.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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