CSJ - AL6418-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6418-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6418-2025 Radicación n.o 05001-31-05-008-2025-00078-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por OMAR DE JESÚS LOAIZA MUÑOZ contra MARÍA CECILIA POSADA GRISALES , trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la NUEVA EPS SA , en calidad de litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

Omar de Jesús Loaiza Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra María Cecilia Posada Grisales, conRadicación n.° 05001-31-05-008-2025-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 2 el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social, subsidio de

anterior, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social, subsidio de transporte, dotación, las indemnizaciones de los cánones 64 y 65 del CST, y las costas del proceso. Paralelamente, requirió que se vincule al presente trámite a Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a la Nueva EPS SA, como entidades de la seguridad social, en calidad de litisconsortes necesarios.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, mediante auto proferido el 7 de mayo de 2025, estimó rechazarla por falta de competencia territorial. Fundamentó su decisión en que las entidades convocadas como litisconsortes necesarios tienen su domicilio en la ciudad de Medellín y no cuentan con presencia en el municipio de Concordia. En consecuencia, estableció que la competencia para conocer del presente asunto radicaba en los juzgados laborales del circuito de Medellín.

Reasignada la demanda al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, este despacho suscitó el conflicto negativo de competencia en proveído del 25 de junio último. Para sustentar su postura, argumentó que, aunque el conocimiento del asunto puede recaer en el juez del domicilio del demandado, también lo es —a elección de la parte

negativo de competencia en proveído del 25 de junio último. Para sustentar su postura, argumentó que, aunque el conocimiento del asunto puede recaer en el juez del domicilio del demandado, también lo es —a elección de la parte demandante— el del lugar donde se produjeron los hechosRadicación n.° 05001-31-05-008-2025-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 3 que originaron las pretensiones formuladas. En ese orden, precisó que, al haber optado el promotor del litigio por radicar la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, tal decisión resultaba vinculante y habilitaba a esa autoridad judicial para tramitar el proceso.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. o del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine , básicamente, la colisión de competencia territorial radica en que las autoridades judiciales en conflicto han considerado no ser competentes. eE Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia razonó que esa municipalidad no correspondía al lugar de domicilio de las entidades convocadas como litisconsortes necesarios,

judiciales en conflicto han considerado no ser competentes. eE Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia razonó que esa municipalidad no correspondía al lugar de domicilio de las entidades convocadas como litisconsortes necesarios, sino q ue lo era Medellín; por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la última ciudad en mención adujo que el competente era el juez del lugar donde el actor radicó la demanda en virtud del fuero electivo, es decir, Concordia, Antioquia.Radicación n.° 05001-31-05-008-2025-00078-01

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Pertinente es advertir en el presente caso, en el cual la demanda está dirigida contra una pluralidad de personas, pues se accionó contra María Cecilia Posada Grisales —en su calidad de empleadora —, y contra las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social Integral, Colpensiones, Protección SA y Nueva EPS SA.

Así las cosas, debido a la simultaneidad de sujetos demandados y su naturaleza, resultan aplicables, a efectos de resolver el conflicto suscitado, los artículos 5, 11 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales disponen:

Artículo 5. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artículo 11. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección

entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Artículo 14. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

En armonía con lo expuesto, es dable señalar que la normativa evocada también otorga al actor la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer de la mismo autor idades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes.

Aunado a lo anterior, para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, elRadicación n.° 05001-31-05-008-2025-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 5 juez de domicilio de la empleadora demandada, el juez del domicilio de las demandadas entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral o, en su defecto, el último lugar de prestación de servicio con ocasión del contrato de trabajo aludido en prec edencia, garantía de la que disponen los trabajadores para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo» (CSJ AL3174-2023, CSJ AL2817-2023, entre otras), asunto que aquí pasaron por alto las autoridades involucradas en el presente conflicto.

doctrina han denominado «fuero electivo» (CSJ AL3174-2023, CSJ AL2817-2023, entre otras), asunto que aquí pasaron por alto las autoridades involucradas en el presente conflicto.

En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de competenci a para decidir lo que corresponda.

En consecuencia, en este asunto el accionante podía demandar ante los jueces laborales de Medellín y Bogotá — lugar que corresponde al domicilio de las entidades de seguridad social demandadas—, ante los jueces laborales de Medellín —lugar que corresponde al domicilio de la empleadora demandada — o ante los jueces laborales de Concordia, Antioquia —último lugar donde prestó sus servicios—.

Pues bien, tras examinar el libelo genitor, esta Sala evidencia que el actor manifestó en el acápite de «COMPETENCIA» que la determinaba « por el domicilio del demandante, y el lugar de cumplimiento de la obligación »1;

1 Ver folio n.° 6 del «cuaderno conflicto de competencia», dispuesto en la plataforma virtual denominada: Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).Radicación n.° 05001-31-05-008-2025-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ambos situados en el municipio de Concordia, Antioquia, de acuerdo con lo narrado por aquel en el acápite de «HECHOS» de la demanda.

Teniendo en cuenta lo precedente, emerge claro que se

ambos situados en el municipio de Concordia, Antioquia, de acuerdo con lo narrado por aquel en el acápite de «HECHOS» de la demanda.

Teniendo en cuenta lo precedente, emerge claro que se debe respetar el fuero electivo ejercido por el iniciador de la contienda, quien radicó su demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, de manera que no era procedente que la mencionada autoridad judicial se despojara de su competencia. En tal virtud, corresponde a ese despacho judicial asumir el conocimiento del presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN .

Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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