CSJ - AL6419-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6419-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6419-2025 Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA y MARTÍN EMILIO AGUDELO contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) , trámite al que se vinculó a ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE en calidad de litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

Magnolia del Socorro Cortés García y Martín Emilio Agudelo promovieron demanda ordinaria laboral, en la que solicitaron el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de suRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 2 hijo, Jesús Emilio Agudelo Cortés, junto con el retroactivo correspondiente, debidamente indexado, y la condena en costas del proceso. Al trámite fue vinculada Astrid Johana

SCLAJPT-06 V.00 2 hijo, Jesús Emilio Agudelo Cortés, junto con el retroactivo correspondiente, debidamente indexado, y la condena en costas del proceso. Al trámite fue vinculada Astrid Johana García Olarte, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió conocer de la presente demanda, en fallo proferido el 26 de junio de 2024, declaró que Martín Emilio Agudelo y Magnolia del Socorro Cortés García no lograron acreditar el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido, Jesús Emilio Agudelo Cortés, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes en su favor. Así mismo, aunque reconoció que Astrid Johana García Olarte acreditó su cond ición de compañera permanente del causante, concluyó que no cumplía con el requisito de convivencia mínima de cinco años exigido por la ley, motivo por el cual también declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de ella. En consecuencia, absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.

A. y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías de las pretensiones formuladas.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la litisconsorte necesaria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

Inconformes con el fallo adoptado por el juez plural, los

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

Inconformes con el fallo adoptado por el juez plural, los demandantes y la litisconsorte necesaria interpusieronRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sendos recursos extraordinarios de casación, concedidos por auto del 3 de marzo de 2025.

Una vez el expediente fue remitido a esta corporación, el 9 de abril de 2025 se admitió y se le corrió traslado a los recurrentes para que sustentaran la demanda, del 11 de abril al 16 mayo de 2025.

Según el informe de la Secretaría de la Sala, fechado el 19 de mayo de 2025, ninguno de los recurrentes hizo uso del término concedido por la Corte para presentar la demanda de casación, empero, advierte la Sala que el apoderado judicial de Magnolia del So corro Cortés García y Martín Emilio Agudelo no se limitó a la formulación de la impugnación ante el Tribunal, sino que, además y allí mismo, procedió a sustentarlo en los términos visibles en el escrito adosado a folios 43 a 48 del expediente (Cuaderno del Tribunal), como pasa a verse.

En el mencionado escrito los citados recurrentes señalaron textualmente lo siguiente:

CARGO [Ú]NICO

Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día veintinueve (29), de mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), de la sala laboral del Tribunal Superior de

CARGO [Ú]NICO

Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día veintinueve (29), de mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la motivación y por carecer de un fallo y apreciación de las pruebas, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.

PRETENSIONES

Por lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha día veintinueve (29), del mes de noviembre y año dos mil veinticuatro (2024), que confirma sentencia de fechaRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 4 26/06/2024 del [J]uzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que dicta sentencia negando el reconocimiento de sustitución pensional a los padres del de cuyus (sic), sin proferir sentencia de fondo y dar solución al tema planteado, y en su lugar emitir una nueva sentencia que resuelva de fondo el asunto planteado reconocer pensión de sobreviviente en un 100% del fallecido, Sr. JES[Ú]S EMILIO AGUDELO CORT[É]S en calidad de padres, los señores MART[Í]N EMILIO AGUDELO y MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTES GARCÍA dado que cuentan con la

fallecido, Sr. JES[Ú]S EMILIO AGUDELO CORT[É]S en calidad de padres, los señores MART[Í]N EMILIO AGUDELO y MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTES GARCÍA dado que cuentan con la calidad de beneficiarios legales y que su dependencia económica estaba por cuenta del fallecido de conformidad como lo establecen las normas vigentes que regulan el tema en especial la ley 100 de 1993 [y] la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que, aunque el traslado para sustentar el recurso de casación, según lo informado por la Secretaría de esta Sala de la Corte, corrió entre el 11 de abril de 2025 y el 16 de mayo de la misma anualidad para Magnolia del Socorro Cortés García y Martín Emilio Agudelo, lo cierto es que la sustentación del medio extraordinario de impugnación fue presentada anticipadamente, el 13 de diciembre de 2024, lo cual es válido en las particulares circunstancias acaecidas, según lo tiene adoctrinado esta Sala, v. gr. en la sentencia CSJ SL875-2019:

En el caso sub examine si bien, el recurrente presentó la demanda de casación cuando el expediente aún se hallaba a disposición del Tribunal y, por ende, con antelación a que esta Corporación corriera el respectivo término de traslado, lo cierto es que ello no es suficiente para derivar la configuración de una extemporaneidad por anticipación, como lo pretende hacer ver el censor, toda vez que el citado libelo se radicó luego de la emisión de la sentencia de segundo grado, objeto de impugnación, esto

es que ello no es suficiente para derivar la configuración de una extemporaneidad por anticipación, como lo pretende hacer ver el censor, toda vez que el citado libelo se radicó luego de la emisión de la sentencia de segundo grado, objeto de impugnación, esto es, habiéndose surtido previamente esa instancia en su totalidad.

De tiempo atrás, esta Sala ha aclarado (ver AL2491-2014) que la extemporaneidad por anticipación que conlleva la declaratoria de desierto del recurso se presenta en dos casos, a saber: a) cuando se pretermite de manera íntegra una instancia, como ocurre, por ejemplo, «(…) cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; b) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segunda instancia.Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01

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Como quiera que lo evidenciado en el presente asunto no se encuadra en los supuestos señalados y, por el contrario, se observa que la radicación anticipada de la demanda de casación no afectó la competencia de esta Corporación, ni el debido proceso de las partes, lo solicitado por la oposición resulta improcedente.

Así las cosas, resulta evidente que el aludido medio de impugnación extraordinario fue sustentado en tiempo. No obstante, el escrito con el que se pretendió fundamentar el recurso presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS,

recurso presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el canon 51 del Decreto 2651 de 1991 y el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.

Se afirma lo anterior porque:

  1. La censura no formula de manera adecuada el alcance de la impugnación, que en sede de casación constituye el petitum de la demanda, pues se limita a solicitar que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se «emita una nueva sentencia que resuelva de fondo el asunto planteado […]». En otras palabras, omite precisar lo que espera respecto de la decisión de primera instancia, una vez constituida la Corte en sede de instancia, esto es, si busca su modificación, revocatoria o confirmación, así como t ampoco indica cuál debería ser, en concreto, la decisión sustitutiva.

En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la AL1819-2024, que:Radicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01

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En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la

extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

  1. El cargo carece de proposición jurídica, comoquiera que los recurrentes se abstienen de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado.

En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos , una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, « sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y

esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, « sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021).

Al respecto, en auto CSJ AL1545-2021 la Sala sostuvo:

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos enRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 d el 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las norma s de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual

demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:

[…]

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial de l derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido. Por lo tanto, sin norma sustancial indicada como violada no es viable cumplir la finalidad del recurso extraordinario.

Así mismo, el cargo denuncia en forma global todo un conjunto normativo, a saber, las Leyes 100 de 1993 y 797 de

violada no es viable cumplir la finalidad del recurso extraordinario.

Así mismo, el cargo denuncia en forma global todo un conjunto normativo, a saber, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo cual es inaceptable en casación, al exigirse laRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 8 identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada la recurrente.

  1. Además de la anterior deficiencia, que por sí sola bastaría para declarar desierto el recurso, los recurrentes acusan la sentencia recurrida como « violatoria de manera indirecta de la ley sustancial»; sin embargo, omiten señalar la submodalidad de violación, al no consignar con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de estos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos, pero con error. Esta omisión r esulta especialmente grave, pues impide establecer los supuestos fácticos del reproche y vacía de contenido el ataque por la vía indirecta, cuya estructuración exige una exposición lógica, ordenada y técnicamente fundamentada. En estas condiciones, la censura no cumple con la carga mínima de argumentación exigida para activar el juicio de casación, lo que torna inviable cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta sala.

(iv) Tampoco desarrollan el cargo de manera adecuada,

argumentación exigida para activar el juicio de casación, lo que torna inviable cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta sala.

(iv) Tampoco desarrollan el cargo de manera adecuada, pues se limitan a afirmar que la sentencia fue proferida « sin motivación y sin fallo ni apreciación de las pruebas », sin confrontar, como era su deber, el razonamiento jurídico contenido en la providencia con las conclusiones que critican, conforme lo exige la jurisprudencia de esta sala. En primer lugar, la afirmación sobre la supuesta falta de motivación no está debidamente sustentada, ni acompasadaRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 9 con un análisis que demuestre en qué medida el fallo adolece de dicha deficiencia, más aún cuando el deber de motivar no constituye por sí mismo una causal autónoma de casación. En este sentido, su alegación debía enmarcarse en una causal válida y ser desa rrollada conforme a las exigencias técnicas del recurso.

En segundo lugar, la expresión «sin fallo» es imprecisa e inadecuada en el contexto técnico de la casación, toda vez que la providencia atacada es una sentencia formalmente estructurada, con decisión de fondo y efectos jurídicos plenos, por lo que no puede afirmarse su inexistencia.

Finalmente, aunque los recurrentes alegan genéricamente una falta de apreciación de las pruebas, no identifican con claridad cuáles serían esos medios probatorios omitidos, ni explican cómo su indebida valoración o pretermisión habría conducido a un error de hecho o de derecho por parte del fallador. Esta omisión

identifican con claridad cuáles serían esos medios probatorios omitidos, ni explican cómo su indebida valoración o pretermisión habría conducido a un error de hecho o de derecho por parte del fallador. Esta omisión argumentativa impide a la Sala verificar si en efecto se configuró un yerro fáctico relevante. En consecuencia, el cargo carece de los elementos mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia, lo que imposibilita su análisis en sede de casación.

Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo deviene ineficaz, pues, si no se indican los primeros, el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba enRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 10 que se originaron éstos, el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba, estos quedarán en una mera alegación.

La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado. La

Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado. La precariedad argumentativa de la censura impide demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo. Además, com o lo enseña la jurisprudencia de esta corporación, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó:

La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene comoRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01

SCLAJPT-06 V.00 11

traen a colación no son nuevas pues, de antaño, la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene comoRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 11 supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende; de lo contrario, es inestimable (GJ, t. CXXX, n. o 2310-2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por Magnolia del Socorro Cortés García y Martín Emilio Agudelo, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

Ahora, en relación con Astrid Johana García Olarte, como quiera que el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal, también se declarará desierto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA DEL SOCORRO CORTÉS GARCÍA, MARTÍN EMILIO AGUDELO y ASTRID JOHANA GARCÍA OLARTE, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso

JOHANA GARCÍA OLARTE, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los dos primeros recurrentes contra COLFONDOS S. A. PENSIONES YRadicación n.o 05001-31-05-014-2020-00227-01

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CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

(SEGUROS BOLÍVAR S. A.).

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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