CSJ - AL6420-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6420-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6420-2025 Radicación n.o 76001-31-05-007-2024-00259-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ARMANDO CASTRO SUÁREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jorge Armando Castro Suárez pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declarara la ineficacia de su afiliación efectuada al RAIS; que se ordenara a Porvenir S.
A. trasladar a Colpensiones la totalidad del capitalRadicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01
2 SCLAJPT-06 V.00 acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y gastos de administración; que se condenara a Colpensiones a activar la afiliación en pensión de los dineros que posee en la cuenta de ahorro individual, así como a recibir y actualiza r en la historia laboral los aportes
rendimientos y gastos de administración; que se condenara a Colpensiones a activar la afiliación en pensión de los dineros que posee en la cuenta de ahorro individual, así como a recibir y actualiza r en la historia laboral los aportes trasladados del RAIS; y que se condenara a las administradoras de pensiones demandadas sobre los demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 9 de septiembre de 2024, dispuso (001_PrimeraInstancia.pdf f.os 555-557):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor JORGE ARMANDO CASTRO SUAREZ (sic) […] al fondo PORVENIR SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR , a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del
dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR , a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-1072024).
[…]Radicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01 3
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, mediante fallo del 31 de octubre de 2024 (001_SegundaInstancia.pdf, f. os 20-34), confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó en los siguientes términos:
Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado que el Juzgado Séptimo del Circuito de Cali profirió el 9 de
septiembre de 2024 en los siguientes términos:
4°.- Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de
como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (001_SegundaInstancia.pdf, f. os 38-39) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 13 de diciembre de 2024 (001_SegundaInstancia.pdf, f.os 40-44), porque, de acuerdo con lo expresado en ella:
[…] la Sala de la Corte ha reiterado que los dineros existentes en la cuenta del régimen de ahorro individual con solidaridad pertenecen al patrimonio autónomo del afiliado y no a la entidad que los administra, por tanto, la orden de trasladar los recursos del afiliado al régimen de prima media con prestación definida no genera a la administradora erogación alguna, de modo que no sufre ningún tipo de agravio o perjuicio (CSJ AL3195 -2023, CSJ
AL2722-2023 y CSJ AL2925-2024).
De otra parte, en lo relativo a los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, como son los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, si bien podría pregonarseRadicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01 4
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administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, si bien podría pregonarseRadicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01 4 SCLAJPT-06 V.00 que constituyen una carga económica para el fondo recurrente. No obstante, no obra prueba en el expediente que permita determinar las erogaciones que afirma que constituyen un agravio económico, carga que le correspondía asumir y no lo hizo, de modo que no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (001_SegundaInstancia.pdf, f. os 47-49), los cuales sustentó indicando que:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […]
El Tribunal, por auto del 4 de febrero de 2025 (001_SegundaInstancia.pdf, f. os 51-55), no repuso su decisión yRadicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01 5 SCLAJPT-06 V.00 concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que:
[…] en este caso se tiene que no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le
[…] en este caso se tiene que no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Porvenir S.A. sí (sic) pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024)
[…]
…. Porvenir S.A., refiere que la Corte Constitucional en Sentencia SU 107 -2024, mencionó que no era procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, prima de seguro previsional, fondo de garantía minina e indexación. Frente a este reparo basta con mencionar que, con este, no se ataca las razones expuestas por la Sala frente a la negativa de conceder el recurso de Casación sino controvertir las razones que fueron expuestas en la sentencia recurrida en la que se concluyó la procedencia de la devolución de los citados conceptos.
Así, este Tribunal confirmará el auto del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación que la AFP interpuso contra la sentencia que (sic) el 25 de septiembre de 2024.
[…]
La Secretaría de la Sala dispuso el traslado de tres (3) días hábiles, según los artículos 110 y 353 del CGP, término en el que la parte contraria guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que laRadicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01 6 SCLAJPT-06 V.00 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y
SMLMV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
En este caso, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensionalRadicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01
7 SCLAJPT-06 V.00 si ha sido efectivamente pagado». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues de lo contrario se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado en el sentido de también ordenar el reintegro de «los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio», debidamente indexados. Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de
pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio», debidamente indexados. Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Sin embargo, el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, teníaRadicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01 8 SCLAJPT-06 V.00 sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentó sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Además, del escrito emerge que la impugnante también
cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que s urja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debía controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01 9
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Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
De otro lado, téngase en cuenta la renuncia presentada por Manuel Latorre Narváez, a su calidad de apoderado de Jorge Armando Castro Suárez. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. o del artículo 76 del Código General del Proceso.
Por último, luego de verificar en el Sistema de
Jorge Armando Castro Suárez. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. o del artículo 76 del Código General del Proceso.
Por último, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su calidad de abogada, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Carolina del Pilar Suárez Quintero, con tarjeta prof esional n. o 154.626 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Jorge Armando Castro Suárez, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 760013-105-007-2024-00259-01 10
SCLAJPT-06 V.00
Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ARMANDO CASTRO SUÁREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Manuel Latorre Narváez, a su calidad de apoderado de
promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Manuel Latorre Narváez, a su calidad de apoderado de Jorge Armando Castro Suárez. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. o del artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Carolina del Pilar Suárez Quintero, con tarjeta profesional n. o 154.626 del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Jorge Armando Castro Suárez, en los términos y para los efectos del mandato conferido
CUARTO. Absolver de condena en costas.
QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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