CSJ - AL6421-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6421-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6421-2025 Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00170-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 30 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX DANIEL ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Félix Daniel Ávila pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a entregar a Colpensiones el capital ahorrado más los frutos yRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 2 beneficios que ha percibido, los gastos de administración y cuota de manejo que haya descontado; y que se condenara a las demandadas en costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por

cuota de manejo que haya descontado; y que se condenara a las demandadas en costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 27 de febrero de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 355-360):

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de FELIX DANIEL ÁVILA, [….] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia.

2.- ORDENAR a la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de FELIX DANIEL ÁVILA, de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones SIAFP (anulación a

dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), ent rega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 22 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 26-58).Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00170-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 30 de enero de 2025, con fundamento en que en el recurso interpuesto no se había calculado a cuánto ascendían los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las primas del seguro previsional, los cuales se le había ordenado devolver indexados y con cargo a sus propios recursos; no obstante, con la información que reposaba en el expediente, el ad quem no había podido realizar una estimación de los valores mencionados (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 75-80).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los cuales

no había podido realizar una estimación de los valores mencionados (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 75-80).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los cuales aludió a la decisión del 15 de julio de 2020 dentro del proceso con radicación n.o 83297, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida. En dicha decisión, alega el recurrente, la Corte sostuvo que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico del demandante para recurrir en casación es el de la diferencia económica en la prestación pensional.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 20 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 97-102):

[…] resulta evidente que a dicha AFP no le asiste interés económico para recurrir en casación, ya que este se determinaRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 4 por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna. De ahí que, como en la sentencia confirmada

es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna. De ahí que, como en la sentencia confirmada por esta Corporación se dejó sin efectos el traslado al RAIS, la eventual prestación pensional estaría a cargo de Colpensiones, y no de Porvenir S.A., por lo que el agravio a esta última únicamente está constituido por el valor de los gastos de administración, p rimas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó trasladar a Colpensiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el cual, como se dijo no supera los 120 smmlv

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir S. A., por cuanto «el recurso interpuesto carece de un fundamento legal sustancial, toda vez que no se encuentra sustentado en un interés legítimo y económico, tal como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,

salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 5 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acredita do y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. m. l. v.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que

por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales yRadicación n.o 73001-31-05-004-2023-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del

acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena que consistió en trasladar a Colpensiones los valores percibidos, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiera lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previs ional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00170-01

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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de

tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que la AFP demandada incumplió en este caso .

Por otra parte, en cuanto hace al argumento según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demand ante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00170-01

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Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la

recurso de casación.Radicación n.o 73001-31-05-004-2023-00170-01

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Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante, como quiera que hubo un pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FÉLIX DANIEL ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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