CSJ - AL6422-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6422-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6422-2025 Radicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 29 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIA ROSA RAMÍREZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Silvia Rosa Ramírez Ortiz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, Porvenir S. A. a trasladar todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación yRadicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que reposan en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del Código Civil; que se condenara a Colpensiones a volver al estado en que se encontraba
cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del Código Civil; que se condenara a Colpensiones a volver al estado en que se encontraba respecto a su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que se condenara a las demandadas a todo lo probado ultra y extra petita, y al pago de los gastos y costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 5 de abril de 2022, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 263-265):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por la señora SILVIA ROSA RAMIREZ (sic) ORTIZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., el día 30 de enero de 2004, según las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a devolver de forma integral y con efectos retroactivos todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la señora SILVIA ROSA RAMIREZ ORTIZ por concepto de aportes, frutos, rendimientos fina ncieros, bonos pensionales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, incluyendo los valores que se cobraron a título de cuotas de administración y comisiones, más los aportes para garantía de la pensión mínima, todo de manera indexada.
CUARTO: DECLARAR como aseguradora de la señora SILVIA ROSA RAMIREZ ORTIZ, para los efectos de riesgo de invalidez,
mínima, todo de manera indexada.
CUARTO: DECLARAR como aseguradora de la señora SILVIA ROSA RAMIREZ ORTIZ, para los efectos de riesgo de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 26 de julio de 1985 hasta la actualidad, sin solución de continuidad como si el traslado no hubiese ocurrido, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el gradoRadicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo proferido el 28 de junio de 2024, modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos y la confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 115-126):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por SILVIA ROSA RAMÍREZ ORTIZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado el primero de marzo de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a
PORVENIR S.A., realizado el primero de marzo de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, con todos sus frutos y rendimiento, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente (sic) a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante a este fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. […]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 29 de agosto de 2024, con fundamento en que a la demandada, además de extinguírsele su función de administrar las cotizaciones de la accionante, se le ordenó devolver los porcentajes tomados para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin que se haya demostrado por parte de ésta los montos que se debían devolver, a efectos deRadicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01
de pensión mínima, sin que se haya demostrado por parte de ésta los montos que se debían devolver, a efectos deRadicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 4 establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 209-213).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 219-224):
[…] 6. El auto que se impugna con este escrito decidió negar el recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias. Declarada la ineficacia de la afiliación se ordenó a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES “rendimientos financieros, intereses y bonos pensionales habidos en su cuenta de ahorro individual. el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, tomados de los aportes del accionante” valores que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.
7. Al respecto, vale la pena señalar que la Sala de Casación laboral en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798
del accionante” valores que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.
7. Al respecto, vale la pena señalar que la Sala de Casación laboral en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805 -2018 y CSJ AL2079 -2019,
señaló:
“(…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
[…]
De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958 -2021, la Sala de Casación Laboral en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora delRadicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01
financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora delRadicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 5 régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).”
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, impl ica que debe
principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, impl ica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. […]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 5 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que no existe prueba alguna que permita demostrar el monto de cada uno de los conceptos que se ordenó devolver a Porvenir S. A. y que las operaciones aritméticas no pueden basarse en suposiciones, sino que se requiere tener la certeza de lo descontado para efe ctos de determinar si existe interés económico pa ra recurrir (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 283-286).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se presentó escrito alguno.Radicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente
reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete suRadicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01
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por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete suRadicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 7 patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues en estos casos la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del
acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los valores que haya recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiera, con todos sus frutos y rendimientos, y con cargo a sus propios re cursos y debidamente indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que
cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real.
La Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.Radicación n.o 47001-31-05-005-2021-00438-01
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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIA ROSA RAMÍREZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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