CSJ - AL6423-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6423-2025 Radicación n.o 47001-31-05-003-2021-00445-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 5 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO GIRALDO RUIZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , como litisconsorte necesario.Radicación n.o 47001-31-05-003-2021-00445-01

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I. ANTECEDENTES

Luis Fernando Giraldo Ruiz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro indiv idual, junto con los intereses y rendimientos financieros, bonos pensionales,

Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro indiv idual, junto con los intereses y rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y comisiones. Solicitó, asimismo, que se ordenara a Colpensiones recibirlo en el RPMPD, así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 18 de julio de 2022, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes que r eposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, «junto con su rendimiento financiero e intereses habidos […] y los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, con sus intereses referidos» . Así mismo, le ordenó a Protección S. A. reintegrar los gastos de administración y condenó en costas a Porvenir S. A. y a Protección S. A. (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 387-390).

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.o 47001-31-05-003-2021-00445-01

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Judicial de Santa Marta, en fallo proferido el 30 de julio de

última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.o 47001-31-05-003-2021-00445-01

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Judicial de Santa Marta, en fallo proferido el 30 de julio de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar, asimismo, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f. os 113127).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 5 de diciembre de 2024, al considerarse que «dentro del plenario no se demostraron los montos que debía devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 200-204).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no era procedente que la AFP retornara las sumas ordenadas, por cuanto «fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 212217).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto del 27 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de

217).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto del 27 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 274-277).Radicación n.o 47001-31-05-003-2021-00445-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta

el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120Radicación n.o 47001-31-05-003-2021-00445-01

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SMMLV.

Así las cosas, en el sub lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron objeto de modificación por el ad quem.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 47001-31-05-003-2021-00445-01

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y rendimientos financieros.

Así mismo, adicionó la decisión en el sentido de ordenar la devolución de las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados, luego el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que suRadicación n.o 47001-31-05-003-2021-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la

pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga..

Finalmente, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual los costos de administración, los valores por primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley. Con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debía centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.o 47001-31-05-003-2021-00445-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso

réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO GIRALDO RUIZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , como litisconsorte necesario.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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