CSJ - AL6428-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6428-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia en SUDrama de Justicia sala• casac•1 •11.111 111'11 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6428-2017 Radicación n.º 48429 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (20 1 7). Decide la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL6558-2017 del 10 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso adelantado por
QUINTILIANO OROZCO RODRÍGUEZ y MERCEDES
LUGO DE OROZCO contra la ADMINISTRADORA DE
PENSIONES y CESANTÍAS SANTANDER, hoy IiG
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Pretende el apoderado de la llamada en garantía con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso que esta Sala de la Corte proceda a «efectuuna r pronunciameixepnrteoss oob ruen od el ost reasr gumentos Radicación n.º48429 que la Corte reconoce como planteados en la oposición y en relación con el cual nada se estudió ni se resolvió en la sentencia».
Continuó diciendo que, «Ese argumento se refiere específicamente a la no solicitud de adición que el demando (sic) debió haber efectuado respecto de la sentencia de segunda instancia, omisión que generó una falta de
pronunciamiento del Tribunal yq ue no puede ser subsanada por vía del recurso de casación». Luego, pasa a decir que en la sentencia proferida por esta Corporación, si bien se advirtió en relación con lo señalado en la oposición que se fundamentó en tres argumentos, siendo el primero de ellos, que la Administradora demandada debió solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo grado en lo relativo a la responsabilidad de la aseguradora, lo que no o urrió. fi Por lo que considera: Sine mbarag poe sadre h aberhseec heos ac lariednae dlf allloa, Cortneo resolviqóu ec orresponední ar elacicóonne se lo argumenetloc ualr esulfutnad amentaplu esn o habiendo pronunciamieexnptroe dseol Tr ibunaplo ru na omisidóenl a partien teresmaadlap ,o dríae studiaerssete e mae ns eded e casaccióonm o (siecq)u ivocadalmope lnatnet eelró e currenYt e. lo esq uee sc laroq uee lr ecurdseoc asacinóopn u edceo nvertirse enu nah erramienptaar sau bsanlaarso misiopnreosc esaelne s quei ncurruen ap arteen e lc ursdoe unai nstanccoimao,s e señaolpóo rtunameenln ato ep osición. 2 Radicación n. º48429 Por lo anterior solicita «laad icdieó lan s»en tencia citada en precedencia. Contrastando lo anterior, a los razonamientos y
decisión plasmados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se procede a decidir lo pertinente. 11C.O NSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente la adición de sentencias en la especialidad laboral, en los términos de la citada disposición que preceptúa: Art2.8 7A.D ICICÓuNa.n ldaos enteonmciirtaea s oslovberre cualqdueil eoersxa t redmelo als i ots iosb cruea lqoutipreuorn to qued e conformicdoandl al eyd ebísae ro bjedteo pronunciamdieebneatrdoái, c iopnoarmr esdeid oes entencia complemednetnatdrreilo aae , j ecudteoo rfiicoaia ,os olidcei tud parptree senetnla amd ias moap ortunidad. Elj uedzes egunidnas tadnecbiecaro ám plemleasn etnatre ncia deiln fesriieomrqp urleeap arpteerju diccaodlnaao mishiaóyna apelapdeors;oid ejdóer esolladv eerm anddera e convoe nción lad eu np rocaecusmou laldedo e,v olevlee xrpáe dipeanrqtaue e dicsteen tecnocmipal ementaria. Loasu tsooslp oo draádni ciodneoa fircsdieeo n tdretolé rmidneo sue jecutoo ar sioal,i cdiept aurdpt ree senetnae dlma i smo
término. Dentdreotl é rmdiene oj ecudteol riapa r ovidqeunrece isau elva sobrlea c omplemenptoadcriráóe nc urrirtsaem biléan providpernicnicai pal. 3 Radicación n.º48429 Por tanto, las sentencias pueden ser adicionadas cuando quiera que en elals se omita resolver sobre « cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto» que de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciam iento,a dición que debe hacerse porm edio de sentencia compelmentaria, dentro de la ejecuotria, de oficio o a solicitdu de parte presentada en elm ismo término. Pues bien,a lr evisar exhaustivamente la sentencia que definió elr ecurso de casación formulado por la entidad demandada-recurernte y pronunciada por esta Corte, en puridad de verdad quedaron analizados la totalidad de argumentos expuestos tanto porl a censura como porl a oposición,si n que se observe omisión alguna. Haciendo claridad que entre aquelols palnteamientos y los que expuso la Corte para responderlos, exsite pelna concordancia,y s e dejaron expresamente consignadas las razones que lelvaron a esta Sala a decidirl os cargos de casación formulados contra la decisión de segundo grado, en la forma como se definió elre curso extraordinario. Así por tanto, la inquietud que aquíp resenta la lalmada en garantía fue respondida porl a Corte en elt exto de la sentencia cuando se afirmó: ...r esuclltaaqr uoe t aclo beretsua ruat omáptuiecssai ,s e condean laa A FPa lp agdoe l ap restapceiróinó dai lcaa ,
Asegurapdoormr ian,ist eridoe l aLe y,s el ee xtiesnudse n efecetnco asl iddeag da rayn,pt oetr a ntteon,d lraoá b ligdaec ión cublrais ru maad icinoencaels paarricaao mpleeltc aarp iqtuael 4 Radicancº.i4 ó8n4 29 .financeilme o ntdoel ap ensdieós no breviv(iSeunbtredasey.la s texto) De lo anterior, es claro que no se presentan en el sub lite los presupuestos exigidos por ley para que se acceda a la adición de la sentencia proferida el 1 O de mayo de 2017 por esta Corporación, por lo que no le asiste razón al peticionario en su solicitud. Siendo suficientes las anteriores prec1s1ones, en consecuencia, no hay lugar, a la adición de la sentencia como lo suplica la llamada en garantía. Con todo, no encuentra la Sala razón al escrito del interesado, el cual se asemeja más a un alegato contra la sentencia de casación, pues aduce solicitar adición y/ o complementación respecto de la sentencia citada en precedencia, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, lo que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal. Además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso ya citado, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/ o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento 5 Radicación n.º48429 a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan su decisión, para introducir unos nuevos; en últimas lo que se propone, es alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger sus planteamientos. En consecuencia, siendo suficiente lo antes expresado, no hay lugar, en consecuencia, para la adición de la sentencia como lo impetra el procurador de la llamada en garantía. 11D1EC.I SIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, "RE SUELVE Primero: NO ACCEDER a la solicitud de adición y complementación de la sentencia de casación de 10 de mayo de 2017, presentada por la llamada en garantía opositora por lo expresado en la parte motiva.
Segundo: Continúe el trámite.
Notifiquese y cúmplase. 6 Radicacni.ºó 4n8 429 Sala vfififififi ( - b l1$Ñ "fi--· -:2-)=ro1 \,q fi rfi/An, Jf'r•fMMj,,if/1--
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO l
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Hoy: i
SIS eeret11rlo: Repúbical de Colombia Corte SUPl'llll8 de Justicia salad ecasat: 161 Lalleral
ACLARACIÓND EV OTO
Quintiliano Orozco Rodríguez y Mercedes
Demandante: Lugo de Orozco
ING AFP y Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Demandado: 48429
Radicación: Jorge Mauricio Burgos Ruiz MagistProandeon te: Con el acostumbrado respeto, tal y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, aclaro mi voto por las si ientes razones: gu Como bien es sabido, la figura de la adición de la sentencia tiene lugar cuando en ella se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la o sobre cualquier otro litis punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, lo cual se materializa a través de una sentencia complementaria.
En tal virtud, dicha figura procesal no está instituida para que el juez -singular o colegiadorevise su providencia y varíe la decisión en ella contenida, situación que es la que, en mi criterio, se verificaría en caso de acceder a la petición de adición elevada por la llamada en garantía. Radicacni.º4ó 8n4 29 Lo anterior, por cuanto al dar respuesta al argumento cuya resolución echa de menos la solicitante, se arribaría a la conclusión que puse de presente el salvamento de voto expuesto dentro de la sentencia de casación proferida en
este asunto -SL6558-2017-, esto es que no se debió casar parcialmente la sentencia a fin de condenar a la Compañía Seguros Bolívar S.A. a integrar el capital necesario en el evento de que los ahorros pensionales de la cuenta individual del causante fuesen insuficientes para el pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, en la medida que como lo advirtió la parte opositora, la AFP accionada guardó silencio en el recurso de apelación respecto a que concurrentemente con la orden de pago de la pensión, debía condenarse a Seguros Bolívar S.A. a completar el capital necesario para financiarla, en la hipótesis de que las sumas individuales ahorradas fuesen insuficientes. Por esta razón, no podía atribuírsele un error al Tribunal que nunca cometió, dado que este preciso tema nunca fue sometido a su escrutinio. Ello, desde n1ngun punto de vista, significa o puede ser interpretado en el sentido que la suscrita avala la posibilidad de que las compañías de seguros, condenadas judicialmente, están exentas de garantizar la suficiencia financiera en el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Todo lo . contrario: la obligación de respaldo financiero de estas entidades no requiere un pronunciamiento judicial en tanto que dicho deber, al 2 Radicacni.4óº8n 4 29 encontrarse claramente definido en la reglamentación del sistema de seguridad socialo,p era por ministerio legal. En los anteriores términos acalro el voto. Fecha uts upra. Magistrada 3