CSJ - AL6429-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6429-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia Clll'III SUrtma di JUSllcla sala111 ,casac 1•11.111.-al JORGE MAURICIO BURGOS RmZ Magistrado ponente AL6429--2017 Radicación n. º76727 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante JOSÉ CLODOMIRO SUÁREZ, contra el auto del 28 de octubre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente contra la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-' y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Radicanºc.7 i 6ó7n2 7 Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el señor José Clodomiro Suárez instauró proceso ordinario laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, con el fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello todas y cada una de las sumas devengadas y/o causadas por el trabajador, con la liquidación definitiva del contrato de trabajo, durante el
último año de servicios o los últimos según resulte más favorable, al reajuste de las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo pensiona!, el restablecimiento del mayor valor causado por las semanas adicionales a las mínimas requeridas para obtener el derecho, la indemnización integral de servicios, ordenar a la accionada tener como factor salarial para calcular el monto del salario promedio del último año la prima de antigüedad y/o quinquenio, reajuste de la mesada pensiona!, la indemnización moratoria. En i al forma, se gu condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta las acreencias causadas durante el último año de cotizaciones o los últimos años, así como el 14% por personas a cargo y el 25% por concepto de necesidad de asistencia a tercera persona, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorias y lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con los gastos y costas del proceso. El juez de conocimiento en sentencia del 25 de julio de 2016, le puso fin a la primera instancia y dispuso: PRIMERCOO:N DENAaR l aC ARa reconoyce pra gaarl 2 Radicación n.º 76727 demandasnetñeJo OrS ÉC LODOMISRUOÁ REaZ p agacro mo retroacpteinvsoi opnoarr[ e liquiddaecl iapó rni memreas ada pensioenlva a[l doer$ 12.498.v2a5l0qo,ur5e 5d ebesrerá reconodceibdiod amienndteex taodmoa,n cdoom IoP Ci niceila l
23d ee nedreo2 0O1y e lI PfiCn aelld íqau es er econeoszec a retroacptoilrva rsoa ,z oenxepsu estas.
SEGUNDAOB: S OLVEdRe l adse mápsr etenseinco onnetasr a
(sice)s tean cartiandcao aednas su c ontyr dae clanroa r probadlaases x cepcpiroopnueess tas.
TERCERCOO: N DENaA Rl aA DMINISTRADCOORLAO MBIANA DEP ENSIO-NCEOSL PENSIOaNr EeSc-o,ny op caegraa lrs eñor JOSÉC LODOMIRSOU ÁREeZl,i ncremdeens tupo e nsidóen vejleizq,u iednca udaon dteí1la4 %s oberlse a lamríinoi lmeog al, posru e spolsaas ,e ñoNrEaL LRYOJ ASa p ardtei2lr3 d ee nero de2 0O1y e na delasniteem,yp c ruea nsduob silsatcsaa nu sas qued ieroonr igaelrn e conocidmedilee rnetcoih noc,r emqeunet o al3 0d ej undieo2 016a scieanl dase u mdae $ 7.401060c. o n domse sadaadsi ciopnoaarlñ eos.
Contra la anterior determinación tanto la parte actora como la demandada CAR formularon recurso de apelación. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, ha de decirse que la impugnación de la parte demandante consistió en el disentimiento en relación con los factores constitutivos de salario tomados en
consideración para la liquidación de la pensión; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, definió la alzada mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 1 7 de agosto de 2016, que modificó el numeral primero en el sentido de: CONDENaAl Ra C ARa pagaarld emandalnast uem dae d oce millotnreess ciseentteoyns tu anm isle teciternetpcoeess os ($12.731731p).o, rc oncedpetl oa dsif erenccaiuassa dcaosn motidvelo a i ndexadceli aóp nr immeersaa dpae nsiopnoearl[ , periocdoom prenednitderol2e 3 d ee nedreo2 00y5 e l2 2d e enedreo2 0O1.S umeas tqau dee besreáir n dexaalmd oam ento des up agsoe,g úlfnaó rmuilnad iceanld apa a rmtoet idveea s ta providencia. 3 Radiaccóin n.º7 6727
SEGUNDMOO: D IFIECLAN RU MERALT ERCEdReOpl ro veído apelaedneo l s entdiedC oO NDENaA RC OLPENSIaO NES pagaarla cteolri ncremdeen1lt4 o%p orc ónyuag cea rgo, liquisdoabdreoel s alamríinoi lmeog maeln suavli gente, tenieennc duoe n1t4ma e sadaalas ñ od,e sdeel2 3d ee nedreo
20O1y m ientsruabss ilsatsa n quleed ieroorni gceuny,o
causas retroaac 3t0di evju on idoe 2 016a,s ciean sdiee mtiel lones dosciesnettoesyn ta milo chocideinetcoiso cho seis pesos ($7.276.818). Inconforme con esta decisión la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación; el tribunal en providencia del 28 de octubre de 2016, negó el recurso de casación al considerar que: Ene lp resenteelf aldlepo r imienrsat acnocnidaee nnót,r e caso, otraal saC, A Ra p agealrr e troapcetnisviopo onrrae ll iquidación del ap rimemreas adpae nsiopnoarel l v aloirn dicado debidaimnednetxeaa C dOoL;P ENSIaOr NeEcSo nyop caegrea lr incremdee1nl4t %op opre rsoanc aasr dgeoc iqsuiaeóp ne lada poerld emandyal naet net iddeamda ndCaAdRaa,l t ramietla rse recudreas loz afudema o dificada. Polroa nteerlii onrt,ej ruérsíp dairrcaeo c uerncr aisra cdieló an pardteem andeasntdtáee t ermipnoalrda ops r etenqsuineoo n es fueroanc ogiednla asis n stajnucnictaoosln a qsu eo,t orgadas, fueronm odificapdoaersl s upereindo ert rimseunyteoon, t re estansos, ea colgairó e liqupiednasciisoóonnbal r[abe a sdeel a obligpaactiroóndnae cl o tizaalsr i stpeemnas itoonmaalnl dao
totaldiedd eavde ncgaonsc elaaldd eomsa ndeanne tlúe l timo añdoe s ervcicouinno p so rcednetl ajieq uiddea8lc0 i%ó.n Polro a nteprroicoerld aec olegiaa etusrtai emlai rn teerné s esturdeiaol izlaanosdp oe racairointemsé dteir cigaposar r,a efecdteo s recuirnsioc,i atlommeannltdaedo if erednecli a este retroarcetcilvaoym e asdtoi mpaoderola ctpoarre ala ñ2o0 09 (fl.18e0nl) as umdae $ 20.62y4e .lo5 t9o6r geancd uoa ndteí a $12.731731q .u edanudnso a ldeonr eclapmoorv aldoer $8.252.883. Ahorcao mqou ieqruae devensgeor se clacmoaennf ectos los soblraecs o tizapceinosnieosnn oa lefsr eanl taeC ARs,i no solo coing utarla scensdoebnlrcaecis oa t izaaclSi eognueSrsoo c ial, hoyC OLPENSIsOiNgEuSi,ee lmn idsom roa cedroel iquidación bajeolc uasled epreelci an crempeenntsoi (flo.n1a8[0 e)n , donedlea cteosrt ilmamo e sardeac lapmaardeaala ñ2o0 0e9n, cuandteí$ a8 86.2v6a3l,so orb erlec uaalp,l icealnI dPoC
4 Radicación n.º 76727 /correspoan desiete natñeo/} ed } (2.00p)ara obenter su equievnaet lcommoe sadpaar ae la ño2 0O1, o benteindoé se ten las umdae $90938.9m ,o ntqoue cornatstacdooen l r econocido por elS eguroS ocpiaarale s et mismaoñ o( $1.051(fl..16 89)n3,o) causdaifer enciaal guqnuea p uedate ner incenicdifu.atsrua sy que lac oegliarate ustoéb ligaac duaa ntificar. Asqíue dac lroaq ue eli nertésju ri.didec loap arte demandae sne t estaecbe elnl as umdae $8.252.c8u8a3n,qt0ueí naos uepral os 120s arliaomsí nimesotsae cbildeonse l a rtíc4u3ld eo l aLe y7 12 de 20l0. Ecno necsuencisea n egarae lr ecursoext, raordinriaode casaciinerpótunes tpoor lap arte demandae.n t Contra la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja y en síntesis, precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta que una de las principales pretensiones de la demanda es la reliquidación de la pensión por la inclusión de todos y cada uno de los devengos y acreencias que el entonces trabajador causó de su empleador, las que en su sentir, constituyen factor salarial, por lo que procede el reajuste del valor de la mesada pensiona! suplicado, junto con el pago de las diferencias causadas y futuras. Igualmente se desconoció
que dicha prestación está llamada a ser sustituida por su esposa en la hipótesis del fallecimiento del pensionado, con los cuales, considera se supera el monto correspondiente a los 120 salarios mínimos necesarios para recurrir en casac1.o, n . Además, en las pretensiones se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, dentro de los cuales se encuentran los daños materiales y morales, lucro cesante presente y futuro, lo que incrementa en suma significativa para cuantificar el valor total del monto de la condena para recurrir en 5 Radicación n.º 76727 casación y se obtiene un monto superior al mínimo exigido por la ley como interés para recurrir. Por proveído de 5 de diciembre de 2016, el colegiado para mantener el auto recurrido, adujo que examinada la demanda, se solicitó, en forma genérica, la reliquidación pensional tomando en consideración todo lo devengado por el actor en el último año de servicios, que pese a que no se indicó cuáles eran dichos factores salariales, la alzada para definir el recurso interpuesto, sí los estudió. Por lo que no se incurrió en desacierto alguno al negar el recurso de casación, pues para establecer el interés jurídico no estaba obligado a tomar la totalidad de pretensiones reclamadas en la demanda, sino aquellas que otorgadas y aceptadas por el demandante, fueron estudiadas en la segunda instancia. Así mismo, ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso y las remitió a esta corporación.
11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: "· .. sólsoe rásnu sceptdieblrl eecsu rdseoc asaclioósn procecsuoycsau anetxícae ddeca i envteoi n(t1e2v 0e)c eels salamríinoi lmeog maeln suvailg enEsttimea»ci.ón que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
6 Radicación n. º 76727 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Visto lo anterior, revisado el expediente se tiene que el demandante impugnó la sentencia de pnmer grado únicamente en lo relativo a los factores constitutivos de salario tomados para la liquidación de la pensión por la convocada CAR y respecto del monto de las costas impuestas, tal como se desprende del CD visto a folio 349 contentivo de la audiencia del 25 de julio de 2016
dentro de la cual el profirió la sentencia, y guardó a quo silencio en lo relativo a la absolución que impartió en relación con la indemnización integral de perjuicios, por tanto, se conformó con la decisión de primer grado en lo que le fue adverso, pues la consintió. No queda duda, entonces, que el hoy recurrente limitó su discrepancia respecto a la sentencia de primer grado a la reliquidación pensiona!, por lo que no puede ahora pretender incluir para la estimación del interés jurídico para recurrir lo relativo a la indemnización plena de 7 Radicación n. º 76727 perjuicios, pues, como quedó visto, mostró conformidad con la absolución que el juzgado impartió sobre dicha pretensión a la convocada CAR, de tal suerte que quedó definido en esa instancia este puntual aspecto y, por tanto, pierde el interés para recurrir en casación en relación con dicha aspiración, al quedar excluida de toda discusión por parte del demandante, que por lo dicho no habrá de tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para el actor, como lo hizo el juez colegiado. El accionante solicita en la demanda, el reajuste de la pensión de jubilación que le concedió la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 2984 del 23 de octubre de 2006. Esa prestación es a cargo del empleador y compartida con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. La CAR la liquidó conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de los
salarios sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pens1on, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. El actor pretende la reliquidación de dicha prestación con la totalidad de lo devengado y cancelado durante su último año de servicios y con un porcentaje de liquidación del 80% debidamente indexado. 8 Radicación n. º 76727 Se ha de precisar que la pretensión del escrito inicial fue genérica e indeterminada pues se refiere a lo devengado por el actor en el último año de servicio sin precisar el monto de los factores señalados, por lo tanto, hay lugar a remitirse a la petición que elevó a la demandada y vista al interior del expediente (folio 180) donde manifestó que su pnmera mesada debía ser de $515.753,60 para el año 2000; y que con los respectivos incrementos anuales para el año 2009 dicho valor ascendería a $886.263. En ese orden, corresponde realizar el cálculo de la cuantía del interés jurídico para recurrir, que en este caso se debe tener en cuenta primero, que el tribunal accedió a la indexación y que el monto inicial de la pensión fue de $395.357 y el valor de la mesada indexada fue $556.299, por tanto, el interés se limita al valor del retroactivo pensiona! que aspiraba le fuera concedido hasta la data en que el ISS subrogó la pensión y que estimó en $20.624.596; y segundo, la inclusión de todos los factores salariales y una mayor tasa de reemplazo para la liquidación de dicha
pensión, esta última negada en las instancias. Resulta claro que el interés jurídico para el demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a dos aspectos: de una parte en relación con la absolución de la reliquidación pensiona! negada en la sentencia de primera instancia, que confirmó el una vez efectuados los adqu em, cálculos respectivos en los términos del escrito genitor y lo indicado en la documental obrante al interior del proceso, 9 Radicación n. º 76727 se obtuvo la suma de $11.169.li6qu7id7ad,a 2ha7st,a el 22 de enero de 2010, dado que no arroja ninguna diferencia a favor del recurrente posterior al año 2010.
Como se ilustra a continuación: VALODCRl, RBCURSO•·• • •••••• • tU .169,677,27 msDERCHA S HASTA SQLlCIP TgJffl Al JJAQN rt 180 TAP LJ: LNS _aOl fiI ON NS 'I'.DI TIUUNCIA PNo. A"" GOS Dlnuu&V NCAL IOR A S 23/01/3:00S3 1/12/2005 $ 699.727,00$ SSb.299,00 $ 143.428,001 3,27 $ J.90'2.811,47 010 1 2006 31/12/2006$ 733.663,7$6 5832 79SO $ 150.38,426 14 $ 2.105.379,61
01/012 007 31/12200 7 $ 766.531,$90 609.410,42$ 157.121,471 4 $ 2.199.700,62 01/012 008 311 22 008 $ s10.1ú,S6$ 644.085,88$ 166.061,68 14 $ 2.!,2.4.863,58 Ol/012 009 31/12/2009 $ 872.285,$88 693.487,S26 1 787.98 ,62 14 $ 2 503.180,62 01/0210 10 22/01/20$1 0 889.731,60$ 7073 570 1 $ 182.3,7549 0,73 $ 133.741,36 TOTAi, tl 1 .169.6'77,27 Y de otra, por la diferencia entre el valor entre lo que pretendió como retroactivo pensiona! en el escrito genitor que cuantificó en $20.624.596 y el que le otorgó el tribunal de $12.371.713 se obtiene una diferencia $8.252.883,00, para un total de esos dos guarismos arroja la suma $19'422.560,27, No puede perderse de vista que la pensión de jubilación era compartible con la pensión a cargo del ISS hoy Colpensiones, que le fue reconocida al demandante a partir del 23 de enero de 201 O con una mesada pensiona! por valor de $1.051.693 (fl. 18). Como el actor pretende que para esa anualidad la pensión a cargo de la CAR debe corresponder a $889.7 31,60 obviamente resulta que el monto pretendido es inferior al reconocido por el ISS. Por lo
que a partir de esa fecha no habría diferencia alguna a su favor, por ende, tampoco existiría proyección futura porque la obligación de la CAR habría sido subrogada en su totalidad y no subsistiría un mayor valor a cargo de la convocada CAR. Radicación n. º 76727 En lo concerniente a que el reajuste pensiona! debe cuantificarse con la vida probable de la de sus causahabientes, debe señalarse que no es de recibo, por cuanto esta Sala ha considerado que en estos eventos el interés para recurrir en casación debe cuantificarse únicamente respecto del actor y no de sus eventuales beneficiarios no solo porque no se ha producido el hecho generador de la eventual sustitución, esto es, el fallecimiento del titular del derecho si no porque igualmente se desconoce la existencia de los mismos, toda vez que no forman parte de la presente relación jurídica procesal, y a efectos de determinar el interés jurídico se toma en consideración únicamente el agravio producido a la parte actora que para el presente asunto, solamente lo conforma el pensionado demandante. Así las cosas, el perJu1c10 sufrido por el actor es insuficiente para recurrir en casación al no superar la suma de $82.734.48O,oo que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2016, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico suficiente para acceder a este
recurso extraordinario por lo que estuvo bien denegado el recurso. 11 Radicación n.º 76727
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandante José Clodomiro Suárez, contra la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen.
Notifiq ese y Cúmp ase, 12 Radicación n. º 76727 FERN ,..,,,,.-· / [ -..... .-. __fi DUEÑASU EVEDO fifi,fi-·'.:_,: _:-===--fi-- 2. ➔ / );F"4 !f(;fifi
RIGOBERTOEC HEVERRI BUENO
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