CSJ - AL6435-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6435-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6435-2025 Radicación n.o 76001-31-05-007-2023-00279-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 1. o de noviembre de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral p romovido por VÍCTOR HUGO GAVIRIA CASTAÑO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Víctor Hugo Gaviria Castaño persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la « nulidad del traslado y/o ineficacia» del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual conRadicación n.o 76001-31-05-007-2023-00279-01
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Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo todos los aportes, rendimientos financieros y gastos de administración y las costas y agencias en derecho.
trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo todos los aportes, rendimientos financieros y gastos de administración y las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 28 de agosto de 2023, dispuso (PDF C. Primera Instancia. f.os 333-335):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por El (sic) señor VICTOR HUGO GAVIRIA CASTAÑO [...] al fondo PORVENIR SA, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDAR IDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA.
[...]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a (sic) devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a (sic) los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a
discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para act ualizar y entregar al demandante su historia laboral.
[…]Radicación n.o 76001-31-05-007-2023-00279-01
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Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 2 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (PDF C. Segunda Instancia, f.os 102-122).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 1. o de noviembre de 2024, con fundamento en que el perjuicio económico de la recurrente ascendía a $71.397.507, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación. Dicha cuantía, en el año 2024, correspondía a la suma de $156.000.000 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 136-146).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los
año 2024, correspondía a la suma de $156.000.000 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 136-146).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os 150-152). Sostuvo que, conforme a lo dispuesto por esta sala en el auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico para la procedencia del recurso extraordinario de casación debe evaluarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente podría derivarse entre los r egímenes pensionales en disputa.
Adicionalmente, invocó la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció como regla jurisprudencial que, en los eventos en los cuales se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es posible ordenar el traslado de los recursos efectivamente disponiblesRadicación n.o 76001-31-05-007-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos y el bono pensional, si este ha sido pagado.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 17 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la entidad recurrente no desvirtuó los argumentos co nsignados en el auto recurrido, y precisó que lo dispuesto por esta sala en el auto CSJ AL1533-2020 aplica para cuando el que interpone el recurso de casación es el demandante y no el demandado. Agregó que
desvirtuó los argumentos co nsignados en el auto recurrido, y precisó que lo dispuesto por esta sala en el auto CSJ AL1533-2020 aplica para cuando el que interpone el recurso de casación es el demandante y no el demandado. Agregó que el argumento atinente a la sentencia SU -107-2024 d e la Corte Constitucional corresponde al ámbito del recurso de casación (PDF C. Segunda Instancia, f.os 155-160).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente,Radicación n.o 76001-31-05-007-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 5 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las
cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.o 76001-31-05-007-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 6 con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir
SCLAJPT-06 V.00 6 con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendi mientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD «todos los valores que hubiere (sic) recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a (sic) los gastos de administración y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]», luego el interés para recurrir versaría sobre los montos
seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]», luego el interés para recurrir versaría sobre los montos
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-007-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $71.397.507; por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recur rir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es e l demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024). En cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento que se
demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024). En cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la cond ena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.o 76001-31-05-007-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 8 en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR HUGO GAVIRIA CASTAÑO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.o 76001-31-05-007-2023-00279-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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