CSJ - AL6437-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6437-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6437-2025 Radicación n.o 76001-31-05-012-2018-00006-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 27 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO FRANCO CAMARGO contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la NACIÓN ―MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , MINISTERIO DE
DEFENSA― y TOMÁS EDUARDO BENAVIDES PORTILLA.
I. ANTECEDENTES
Jesús Antonio Franco Camargo persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la « nulidad delRadicación n.o 76001-31-05-012-2018-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 2 contrato de afiliación y traslado» efectuado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordene el traslado de aportes, ahorros, bonos pensionales y
contrato de afiliación y traslado» efectuado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordene el traslado de aportes, ahorros, bonos pensionales y rendimientos a Colpensiones; se reconozca « el status de derechos adquiridos para obtener la pensión desde el 7 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez»; se pague el retroactivo causado y los intereses moratorios; se incluya el tiempo cotizado con el empleador, Rincón Musical, entre el 20 de noviembre de 1971 y el 15 de agosto de 1972, el tiempo cotizado al servicio militar por el período comprendido del 1 de noviembre de 1963 al 30 de agosto de 1965; y se condene a las accionadas a pagar las costas y agencias en derecho
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 3 de agosto de 2020, dispuso (PDF C. Primera Instancia. f.os 158-161):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR la INEXISTENCIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor JESÚS ANTONIO FRANCO CAMARGO y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradora s del último régimen, conservándose en consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
[...]
conservándose en consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
[...]
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del dinero que tenga en su cuenta de ahorro individual el señor JESÚS ANTONIO FRANCO CAMARGO con sus respectivos rendimientos y gastos de administración.Radicación n.o 76001-31-05-012-2018-00006-01
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[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ―al que se le remiti ó el expediente de manera transitoria para proferir sentencia en virtud de la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo PCSJA22 -11962 de 2022 del C. S. de la J.―, en fallo proferido el 27 de octubre de 2023, resolvió (PDF C. Segunda Instancia, f.os 73-84):
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 142 del tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por JESÚS ANTONIO FRANCO CAMARGO
contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., TOMÁ S EDUARDO
BENAVIDEZ PORTILLA y, LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y
laboral propuesto por JESÚS ANTONIO FRANCO CAMARGO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., TOMÁ S EDUARDO BENAVIDEZ PORTILLA y, LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEFENSA, conforme a lo dispuesto en este proveído. ADICIONANDO la decisión para extender la condena por concepto del retroactivo indexado, que, hasta el 30 de septiembre de 2023, alcanza la suma de $141.960.195,48, y, el saldo individual que debe devolver el demandante a Porvenir, indexado a la misma fecha, $149.527. 363,24 conforme las liquidaciones anexas.
SEGUNDO: DISPONER en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, que el valor del retroactivo pensional que debería ser cancelado por Colpensiones, se compense con el dinero recibido por el demandante, también indexado a la fecha, quedando a cargo del señor J esús Antonio Franco, el valor del excedente ($7.567.167,76) a favor de Colpensiones.
Porvenir, en tanto, pagará a Colpensiones, lo descontado por garantía de pensión mínima, por gastos de administración y seguros previsionales, debidamente indexados.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 27 de junio de 2024, con fundamentoRadicación n.o 76001-31-05-012-2018-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en que el perjuicio económico de la recurrente ascendía a $16.400.400, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales
SCLAJPT-06 V.00 4 en que el perjuicio económico de la recurrente ascendía a $16.400.400, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, la cual en el año 2023 correspondía a la suma de $139.200.000 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 156-162).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que la Corte Constitucional en sentencia SU -107-2024 determinó que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración ni el porcentaje del fondo de garant ía de pensión mínima son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. Agregó que se omitió incluir en la cuantía el valor del bono pensional que se pagó junto con los dineros por concepto de devolución de saldos al accionante (PDF C. Segunda Instancia, f.os 101-104):
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 19 de marzo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la entidad recurrente no logró controvertir las cons ideraciones expuestas en el auto recurrido (PDF C. Segunda Instancia, f.os 195-202).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante
logró controvertir las cons ideraciones expuestas en el auto recurrido (PDF C. Segunda Instancia, f.os 195-202).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso, al respecto indicó que el traslado de régimen no se debió a un acto voluntario y laRadicación n.o 76001-31-05-012-2018-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 5 devolución de los dineros asegura evitar mayores afectaciones, además de financiar su pensión.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que
sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.o 76001-31-05-012-2018-00006-01
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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y
económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-012-2018-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD «la totalidad del dinero que tenga en su cuenta de ahorro individual […] con sus respectivos rendimientos y gastos de administración». Además, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, dispuso que la AFP debía pagar a Colpensiones «l o descontado por garantía de
cuenta de ahorro individual […] con sus respectivos rendimientos y gastos de administración». Además, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, dispuso que la AFP debía pagar a Colpensiones «l o descontado por garantía de pensión mínima [...] y seguros previsionales, debidamente indexados», luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración, lo descontado por garantía de pensión m ínima y los seguros previsionales, debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $16.400.400; por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a exponer argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, respecto de lo cual, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamenteRadicación n.o 76001-31-05-012-2018-00006-01 SCLAJPT-06 V.00 8 era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del
la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO FRANCO CAMARGO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
NACIÓN ―MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA― y TOMÁS
EDUARDO BENAVIDES PORTILLA.Radicación n.o 76001-31-05-012-2018-00006-01
SCLAJPT-06 V.00 9
SEGUNDO. Con costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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