CSJ - AL6439-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6439-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6439-2025 Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 23 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA NIDIA HIDALGO TÉLLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gloria Nidia Hidalgo Téllez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de Porvenir S. A. suscrita el 9 de octubreRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2003 y, en consecuencia, su traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones, y que se condenara a Porvenir S. A. al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones, y que se condenara a Porvenir S. A. al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 16 de septiembre de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 412-414):

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad que se realizó el 09 de octubre de 2003 con efectividad a partir del 01 de diciembre de la misma anualidad a través de Porvenir.

SEGUNDO: Condenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones los dineros que la señora Gloria Nidia Hidalgo Téllez tenga en su cuenta de ahorro individual, con los correspondientes rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, además a devolver con cargo a sus propios recursos lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión debidamente indexados.

TERCERO: Ordenar a Porvenir trasladar el archivo en detalle de Gloria Nidia Hidalgo que incluya el número de semanas cotizadas e IBC, y además actualizar su situación de afiliado en el SIAF a través de la plataforma Mantis.

CUARTO: Ordenar a Colpensiones recibir sin ningún tipo de dilación de regreso como si nunca se hubiera ido a Gloria Nidia Hidalgo Téllez y además actualizar su historia laboral una vez reciba los dineros y el archivo que provendrá de Porvenir.

[...]

dilación de regreso como si nunca se hubiera ido a Gloria Nidia Hidalgo Téllez y además actualizar su historia laboral una vez reciba los dineros y el archivo que provendrá de Porvenir.

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en falloRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 3 proferido el 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 12-30).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 23 de enero de 2025, con fundamento en que se observaba en el expediente electrónico de primera instancia que, según la « Relación histórica de movimientos » generada por Porvenir S. A, el valor de las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y fondo de garantía de pensión mínima, sumadas y debidamente indexadas, ascendían a la suma de $139.318.117,81, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, la cual en el año 2024 correspondía a la suma de $156.000.000,00 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 40-44).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los

$156.000.000,00 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 40-44).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 47-51):

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales. […]

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos [sic] de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastosRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). (Resaltado fuera del texto)

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración,

mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). (Resaltado fuera del texto)

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 13 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que para que procediera el recurso extraordinario de casación era menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 5660).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante se opuso a la prosperidad del recurso considerando que no se cumplía con la cuantía establecida como requisito para la

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante se opuso a la prosperidad del recurso considerando que no se cumplía con la cuantía establecida como requisito para la procedencia de este, y porque va en contravía de los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la

resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casaciónRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01

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(IEPR), por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su

en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01

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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir

S. A. a la consecuente obliga ción de trasladar al RSPMPD «..los dineros [...], con los correspondientes rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, además a devolver con cargo a sus propios recursos lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y apo rtes al fondo de garantía mínima de pensión debidamente

financieros y bonos pensionales si existieren, además a devolver con cargo a sus propios recursos lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y apo rtes al fondo de garantía mínima de pensión debidamente indexados», luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones, y adicionalmente no controvirtió la liquidación realizada por el Tribunal que arrojó que el IEPR ascendía a $139.318.117,81, suma que en efecto no cumple con el requisito establecidoRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 8 para la procedencia del recurso de casación por la normatividad vigente.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no

normatividad vigente.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que s urgiría de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional.

Al respecto, la Sala, en auto CSJ AL1474 -2024, explicó lo siguiente:

[…] en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación tiene asentado que el interés económico para recurrir en casación, tratándose del demandante, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, es el de la diferencia económica que surja entre la prestación pensional que eventualmente podría corresponder al afiliado en cada uno de ellos, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hiciere el

prestación pensional que eventualmente podría corresponder al afiliado en cada uno de ellos, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado en la demanda. (CSJ AL1533-2020 reiterado en CSJ AL3208-2023).Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01

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Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante, como quiera que se presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidació n que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada elRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 10 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA NIDIA HIDALGO TÉLLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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