CSJ - AL6442-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6442-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6442-2025 Radicación n.o 13001-31-05-009-2022-00218-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 18 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ELSA JUDITH ANILLO TRUJILLO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

Elsa Judith Anillo Trujillo persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que la única afiliaciónRadicación n.o 13001-31-05-0092-022-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 2 válida al régimen de pensiones fue la efectuada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), administrado por el ISS (hoy Colpensiones) y, en consecuencia, se ordenara el traslado de todos los fondos existentes en Protección S. A. a Colpensiones, suma

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), administrado por el ISS (hoy Colpensiones) y, en consecuencia, se ordenara el traslado de todos los fondos existentes en Protección S. A. a Colpensiones, suma indexada y sin lugar a descontar algún concepto, así como lo que se probara en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez, y el pago de las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 7 de septiembre de 2023 (PDF Primera Instancia, f.os 81-84), resolvió:

[...]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la actora ELSA JUDITH ANILLO TRUJILLO, al régimen de ahorro individual en DAVIVIR S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. S.A (sic), conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. S.A.

(sic) para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que la dem andante ELSA JUDITH ANILLO TRUJILLO, identificada […], tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades, los valores utilizados en primas

ANILLO TRUJILLO, identificada […], tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, estando (sic) COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las ant eriores consideraciones. Plazo de 30 días para que PROTECCIÓN realice los tramites (sic) una vez quede ejecutoriada esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, de las demás pretensiones de la demanda.

[…]Radicación n.o 13001-31-05-0092-022-00218-01

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En virtud del recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 9 de agosto de 2024 (PDF Segunda Instancia, f.os 50-62), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada de fecha 7 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por ELSA JUDITH ANILLO TRUJILLO contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A ., para en su lugar ABSOLVER a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A.

proceso ordinario laboral seguido por ELSA JUDITH ANILLO TRUJILLO contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A ., para en su lugar ABSOLVER a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez y sob revivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, ordenados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta, las consideraciones expresadas en esta instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada y consultada, conforme a las consideraciones precedentes.

[…]

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Segunda Instancia, f. o 66) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia del 18 de octubre de 2024 (PDF Segunda Instancia, f.os 101-103) con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, que no repercute en el interés económico de la entidad para recurrir.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que la revocatoria de las condenas que leRadicación n.o 13001-31-05-0092-022-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 4 fueron impuestas a la AFP le causaba un perjuicio económico.

El Tribunal, por auto del 9 de diciembre de 2024,

SCLAJPT-06 V.00 4 fueron impuestas a la AFP le causaba un perjuicio económico.

El Tribunal, por auto del 9 de diciembre de 2024, mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto del 29 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF Segunda Instancia, f.os 114-116).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.o 13001-31-05-0092-022-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las

sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.o 13001-31-05-0092-022-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. m. l. v.

Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral tercero de la sentencia del a quo confirmada y modificada por el ad quem, consistente en recibir « los aportes […] que la demandante […] tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales», es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y las cotizaciones efectuadas por ella, los rendimientos financieros y bonos pensionales en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, e l agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa,

o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae sobre los valores que fueron revocados,Radicación n.o 13001-31-05-0092-022-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 6 esto es, los gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, rubros que las AFP ya no deben trasladar al RSPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que Colpensiones incumplió en este caso.

dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que Colpensiones incumplió en este caso.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

No se condenará en costas porque no hubo réplica.Radicación n.o 13001-31-05-0092-022-00218-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ELSA JUDITH ANILLO TRUJILLO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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