CSJ - AL6444-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6444-2025 Radicación n.o 76001-31-05-012-2024-00082-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 3 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN UBALDO TIBAVIZCO QUINTERO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01

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I. ANTECEDENTES

Germán Ubaldo Tibavizco Quintero persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes con rendimientos, los pagos por comisión de todo orden, suma de primas de aseguradoras y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ( FGPM), todo ello con los rendimientos que se habrían generado de no haberse dado el

rendimientos, los pagos por comisión de todo orden, suma de primas de aseguradoras y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ( FGPM), todo ello con los rendimientos que se habrían generado de no haberse dado el traslado, así como los gastos de administración y las costas y agencias en derecho (PDF Cuaderno Primera Instancia, archivo3, f.os 3-4).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo proferido el 30 de julio de 2024, decidió (PDF C. Primera Instancia, f.os 176-181):

[...]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor GERMÁN UBALDO TIBAVIZCO QUINTERO al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció (sic) en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A ., a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor GERMÁN UBALDO TIBAVIZCO QUINTERO, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y en virtud del gradoRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta surtido también a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta surtido también a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 6-31), modificó los numerales segundo y tercero de la decisión del a quo, en los siguientes términos:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de GERMÁN UBALDO TIBAVIZCO QUINTERO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. , que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como [las] cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese [,] que se entregarán a la demandante (sic), si fuere el caso.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el

caso.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a GERMÁN UBALDO TIBAVIZCO QUINTERO , como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer adicionales; los derechos pensionales sólo serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto del 3 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 57-68), con fundamento en que el agravio causado a la recurrente consistió en la condena relacionada con la devolución del porcentaje de gastos de administración y lo correspondiente al FGPM con cargo a su propio patrimonio por los períodos en que administró las

causado a la recurrente consistió en la condena relacionada con la devolución del porcentaje de gastos de administración y lo correspondiente al FGPM con cargo a su propio patrimonio por los períodos en que administró las cotizaciones; según sus cuentas esta cifra ascendía a $49.920.890,75.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF C. Segunda Instancia, f. os 72-74), con sustento en que, de conformidad con el auto CSJ AL1533 -2020 el interés económico debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales. También indicó que debía tenerse en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU -107-2024 que determinó, como regla general, que no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores en forma indexada.

Por auto del 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia, f.os 76-79), porque la recurrente no rebatió el cálculo efectuadoRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en el auto recurrido. En relación con la sentencia CC SU107-2024, la Sala indicó que dicho argumento alrededor de la misma era propio de la demanda de casación más no

SCLAJPT-06 V.00 5 en el auto recurrido. En relación con la sentencia CC SU107-2024, la Sala indicó que dicho argumento alrededor de la misma era propio de la demanda de casación más no atacaba las consideraciones del proveído que negó el recurso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, de acuerdo con el informe secretarial del 5 de marzo de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso, indicó que era innecesario interponer un recu rso de queja, en virtud de la jurisprudencia unificada y pacífica existente.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose delRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01

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casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose delRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. m. l. v.

En el presente asunto, la sentencia de primer grado declaró la ineficacia de traslado del demandante al RAIS y condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensiona les a que haya lugar. Dicha decisión no fue objeto de apelación por la recurrente pero, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa misma entidad, el Tribunal modificó lo numerales segundo y tercero así: en relación con Porvenir S. A., la condenó a devolver a Colpensiones « todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como [las] cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin

integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como [las] cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso», así como «los gastos de administración prev istos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 porRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado».

En primer lugar, al examinar la conformidad o inconformidad de la parte recurrente frente al fallo de primera instancia, se advierte que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado (C. Primera Instancia, 37VideoAudienciaTrámiteyJuzgamiento, hr. 1:07:42) . Esta omisión revela su aceptación frente a lo decidido por el a quo , en particular, respecto de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen pensional realizada por el demandante y la orden de transferir a Colpensiones « el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual […], los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar ». En consecuencia, la

traslado al régimen pensional realizada por el demandante y la orden de transferir a Colpensiones « el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual […], los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar ». En consecuencia, la AFP no tiene interés jurídico para recurrir respecto de tales conceptos.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01

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Por lo anterior, el interés económico para recurrir de la AFP se ciñe, en principio, a las condenas que fueron impuestas por el Tribunal, diferentes y adicionales a las impuestas por el a quo.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del

seguridad social en pensiones de las que él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 9 debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía, luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración,

recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, comisiones, primas de seguros prevision ales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $49.920.890,75. Por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar la s prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente e s el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024). Y en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quienRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 10 pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no

SCLAJPT-06 V.00 10 pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que la AFP demandada incumplió en este caso.

Por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A.

Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante, por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinarioRadicación n.°76001-31-05-012-2024-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 11 laboral promovido por GERMÁN UBALDO TIBAVIZCO QUINTERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SCLAJPT-06 V.00 11 laboral promovido por GERMÁN UBALDO TIBAVIZCO QUINTERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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