CSJ - AL6449-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6449-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6449-2025 Radicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 4 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ARTURO

PATARROYO PULIDO contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01

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I. ANTECEDENTES

Javier Arturo Patarroyo Pulido pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de la continuidad en la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que Porvenir S. A. y Colfondos S. A. no lo asesoraron conforme a la ley para que escogiera la mejor opción; que es válida su voluntad de estar afiliado a Colpensiones; que se condenara a Porvenir S. A. y

Colfondos S. A. no lo asesoraron conforme a la ley para que escogiera la mejor opción; que es válida su voluntad de estar afiliado a Colpensiones; que se condenara a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a trasladar los dineros obrantes en la cuenta individual con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración y demá s descuentos realizados; que se condenara a Colpensiones a procesar y tramitar el traslado de régimen de forma inmediata; y que se condenara a las demandadas a cancelar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., por sentencia del 21 de junio de 2023, dispuso (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 294-300):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor JAVIER ARTURO PATARROYO PULIDO [...], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., efectuada el día 15 de febrero de 1996 con fecha de efectividad 1 de marzo del mismo año, y consecuentemente declarar la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS efectuada el 20 de junio de 2007 con fecha de efectividad 01 de agosto de la misma anualidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el

efectividad 01 de agosto de la misma anualidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor JAVIER ARTURO PATARROYO PULIDO [...] , nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y enRadicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01

SCLAJPT-06 V.00 3 consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante JAVIER ARTURO PATARROYO PULIDO [...], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos

y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en fallo proferido el 29 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 191-210).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 4 de junio de 2024, con fundamento en que Colfondos S. A no tenía interés para recurrir habida cuenta de la declaratoria de ineficacia del traslado que hace imperante la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, incluidos los valores a título de cuotas de administración y comisiones que serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a queRadicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 4 tiene derecho el demandante. Frente a estos últimos, adujo también el Tribunal, que debieron ser calculados, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de las

tiene derecho el demandante. Frente a estos últimos, adujo también el Tribunal, que debieron ser calculados, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de las partes, como lo ha sostenido la Co rte Suprema de Justicia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 217-220).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 223-225):

[…]

1.2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la cel ebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la adminis tración de los aportes en el RAIS

1.3 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un

rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la adminis tración de los aportes en el RAIS

1.3 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.Radicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01

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Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 17 de octubre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la Corte ha sido enfática en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos

queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la Corte ha sido enfática en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar una carga económica para la recurrente, el presunto perjuicio debe estar c uantificado y acreditado. Sin embargo, sostuvo el Tribunal, a lo largo del proceso Colfondos S. A. no realizó un ejercicio demostrativo que acreditara los valores enunciados, lo cual no le permitió realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que habrían podido llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito cuya ausencia imposibilita el estudio del interés (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 496-502).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso, al respecto indicó que: «era obligación de COLFONDOS probar el detrimento económico, y no lo hizo, simplemente su recurso no cumple con los requerimientos legales para que sea reconocido su solicitud de casación puesto que no acredita el detrimento que supereRadicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01

SCLAJPT-06 V.00 6 los 120 SMLMV».

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente oblig ación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, todas las cotizaciones junto con los «bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones

cotizaciones junto con los «bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 8 con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado[...]», así como «las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos », luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Colfondos S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, l as primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevi vencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones sin soporte alguno.

su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.Radicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01

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Finalmente, en cuanto hace a los argumentos relacionados con no haberse probado la mala fe de Colfondos

S. A., que la cuota de administración no está destinada a financiar la pensión, que al realizarse la devolución los dineros los mismos ingresan a Colpensiones y por lo tanto no indemnizan un perjuicio y sí aumentan el patrimonio de ésta, resta decir que tales cuestionamientos, que se dirigen a atacar el fondo de la condena, son aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad. En cambio, lo que se debió controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 11001-31-05-018-2022-00301-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ARTURO

PATARROYO PULIDO contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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