CSJ - AL6454-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6454-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6454-2025 Radicación n.° 68001310500520230008401 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 7 de febrero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLEMENTE
ARMANDO RUEDA AGUDELO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRadicación n.° 68001310500520230008401
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(RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera devolver a la segunda los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses de su cuenta de ahorro individual; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga , mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, resolvió:
individual; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga , mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual del 13 de mayo de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyend o los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[...]
Por apelación de las demandadas , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 23 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 23 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , que elRadicación n.° 68001310500520230008401
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Colegiado de alzada negó por auto de 7 de febrero de 2025, al considerar que carece de interés para promoverlo, ya que la condena no comporta un agravio porque los dineros a que se refiere hacen parte del patrimonio del afiliado. Asimismo, explicó que la AFP no acreditó la cuantía exigida para recurrir en casación, a pesar de ser una carga que le corresponde asumir a la entidad.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidi o, queja. Para tal efecto, a rgumentó que en la providencia refutada no se calculó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración , porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, indexación, costas y agencias en derecho. Afirmó que dicha carga le fue impuesta a la AFP , decisión que no comparte porque es inviable jurídicamente y fuera de contexto. Agregó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció cuáles son los rubros que deben trasladarse y citó un aparte de es e proveído.
Luego, con auto de 30 de abril del año en curso, el
que la sentencia CC SU -107-2024 estableció cuáles son los rubros que deben trasladarse y citó un aparte de es e proveído.
Luego, con auto de 30 de abril del año en curso, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , con fundamento en que el agravio que se le atribuye a la AFP debe cuantificarse en dinero y superar el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acción que le corresponde ejecutar a la entidad recurrente y omitió en este asunto, pues se limitó a señalar los conceptos sin aportar elementos de juicio que permitan establecer una cuantíaRadicación n.° 68001310500520230008401 SCLAJPT-06 V.00 4 superior a la exigida. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a esté órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 27 y el 29 de mayo de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos; i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 68001310500520230008401 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones «la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual […] los rendimientos y los bonos pensionales […] los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados ». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados ». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores integrado s por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de su admisión cómo afiliado , no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora, respecto de los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», porcentaje destinados a conformar el Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 68001310500520230008401
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Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL2302-2025).
Tampoco es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, pues de antaño esta
puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL2302-2025).
Tampoco es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, pues de antaño esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL28372025, AL6633-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario deRadicación n.° 68001310500520230008401 SCLAJPT-06 V.00 7 casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLEMENTE ARMANDO RUEDA AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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