CSJ - AL6455-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6455-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6455-2025 Radicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ERNESTO LA ROTTA contra la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luis Ernesto La Rotta pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); queRadicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se condenara a Colfondos S. A. a restituir a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de su vinculación, como las cotizaciones con todos los rendimientos que se hubieren causado; que se condenara a Skandia Pensiones y Cesantías
S. A. a remitir a Colpensiones cualquier valor que aún tenga
valores obtenidos en virtud de su vinculación, como las cotizaciones con todos los rendimientos que se hubieren causado; que se condenara a Skandia Pensiones y Cesantías
S. A. a remitir a Colpensiones cualquier valor que aún tenga con ocasión de su vinculación; que se condenara a Colpensiones, como consecuencia de lo anterior, a recibir los valores y contabilizar para efectos de pensión las semanas cotizadas en el RAIS; que se condenara a las demandadas al pago de todo concepto que se pruebe en el proceso ultra y extra petita; y al pago de las costas y gastos del proceso.
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de septiembre de 2023, dispuso (003_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 272-275):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante Luis Ernesto la Rotta [...] en el año 1994, del régimen de prima media con prestación definida administrado por CAJANAL EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por COLFONDOS S. A., por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Luis Ernesto la Rotta ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.
[...]
CUARTO: CONDENAR a las demandadas Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A. y Skandia S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –
[...]
CUARTO: CONDENAR a las demandadas Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A. y Skandia S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante Luis Ernesto la Rotta, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de i nvalidez y sobrevivencia, al igual qu e los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos,Radicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01
SCLAJPT-06 V.00 3 y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A. y Skandia trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del dema ndante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.
[...]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en fallo proferido el 22 de
grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en fallo proferido el 22 de marzo de 2024, modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que los valores a trasladar por parte de Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Colfondos S. A. deberían pagarse debidamente indexados, y en todo lo demás la confirmó (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 69-78).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación el 16 de abril de 2024.
Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, el Tribunal denegó el recurso haciendo alusión a las providencias de la Corte AL087-2023, AL3588-2022, AL1251-2020, entre otras, que reiteran lo adoctrinado en autos AL5102-2017 y AL16632018 y con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y susRadicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 4 rendimientos financieros no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado, y, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 144-147).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 151-155):
[…]
Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 151-155):
[…]
6. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas.
7. El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación.
[…] COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a -quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958 -2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: (…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los
pensiones.
De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958 -2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: (…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administrado ra del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenesRadicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 5 debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, COLFONDOS., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron
destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los g astos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron rec onocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 14 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 163-168):
[…] En este sentido, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podría representar una carga económica para la aquí recurrente; no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.
En este sentido, se tiene que la información suministrada por la recurrente es insuficiente para determinar la cuantía del
anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.
En este sentido, se tiene que la información suministrada por la recurrente es insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, no se hace una estimación razonada que permita establecer de dónde y cómo se obtiene la cuantía, dado que no presenta medios de convicción que permitan realizarRadicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo (AL2784-2023).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso, al respecto indicó que:
Y en este caso, el interés económico para recurrir en casación de la parte demandada, AFP Colfondos S.A., se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, que fueron objeto del recurso de apelación, es decir, los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, indexados. Sin embargo, no existe prueba dentro del proceso del valor de dichas condenas, lo que hace que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deba considerar como bien negado el recurso de casación interpuesto
indexados. Sin embargo, no existe prueba dentro del proceso del valor de dichas condenas, lo que hace que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deba considerar como bien negado el recurso de casación interpuesto
por COLFONDOS S.A.
El 14 de julio hogaño Skandia Pensiones y Cesantías S.
A. envió a la Sala solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que les falten menos de diez (10) años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900 para los hombres. Luego de transcribir el último de los mentados cánones legales, la AFP
indicó:
[…] Por lo anterior, de manera respetuosa, se solicita al (Juez o Magistrado, según corresponda) se dé por terminado el proceso por un hecho sobreviniente y se tenga por superada la pretensión de ineficacia de afiliación para en su lugar disponer la aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en concordancia con elRadicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024.sin condena en costas.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un
costas.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.Radicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales aquel goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros , bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones
acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente oblig ación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, todas las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual junto con sus «rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y prim as de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, [...]». Igualmente, «los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, y, eventualmente, de los bonos pensionales», y adicionó la devolución con la debida indexación.
Luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Colfondos S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima,
dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de queRadicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 10 su afirmación, consistente en que cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Asimismo, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual los costos de administración, los valores por primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación
de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual los costos de administración, los valores por primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley. Ello por cuanto tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que impuesta y no demostrar el interé s económico para recurrir, que es en lo que debería centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01
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Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Skandia S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o por desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
De manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza
AL7950-2024).
De manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se puede decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda en atención a que hubieran desaparecido las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Skandia
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nadaRadicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01
SCLAJPT-06 V.00 12 tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante, como quiera que hubo un pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ERNESTO LA ROTTA contra la Sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 11001-31-05-040-2021-00286-01
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SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por Skandia S. A.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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