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CSJ - AL6468-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6468-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia ConSau predmeJa ust icia Salafi •C asacl.allleria■l JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6468-2017 Radicación 78396 Acta 34 Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN

ELÍAS BRAVO, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, el señor Joaquín Elías Bravo promovió proceso ordinario laboral de. primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que Radica7c8i3ó9n6 se declarara que tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión especial de vejez, a partir del 22 de noviembre de 2011 y hasta el l.º de abril de 2016, junto con los intereses morat orios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las condenas. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el cual, mediante auto del 04 de mayo de 2017 , declaró su falta de

competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D. C. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que de las pretensiones y hechos de la demanda, se infería que el demandante solicitó el pago del retroactivo de su pensión especial de vejez, del 22 de noviembre de 2011 hasta el O 1 de abril de 2016, y por tratarse de una controversia del sistema de seguridad social integral, la competencia debía definirse en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. Consideró que el retroactivo solicitado se tomac omo con relación a la pensión especial de derecshuob sidiario, vejez que se le reconoció al demandante, y en la medida que fue notificada en la Secciona! de Zipaquirá, Cundinamarca, eran los jueces de la ciudad de Bogotá D. C., los competentes para conocer del proceso. "Así las cosas, como el derecho principal pensión de vejez fue reconocida mediante resolución No. GNR 135293 del 06 de 2 Radicación 78396 mayod e2 016e,m anaddeol aA dministCroaldoomrbaid aen a PensioCnoelsp ens-inoonteifisc aednla a o ficsiencac idoen a[ Zipaq(uBiorgáos telá er) e consoucp ieón sdieóv ne jneozo ,b stante hayah echloa r eclamaecni Cóonl pensioCnaelsih ,o y Colpenseisotsneete osm cao mdoe rescuhbos idyie sa ernid oi cha

ciudBaodg oDt.áC d.o,n ddee bien stasuurd aerm andyae ;se l juelza bodreeas le C ircauq iutiole ecn o rrespeolcn odneo cimiento del aL itqiussee planetnee als ubex amiensete,os e ,n l ac iudad deB ogoDt.Cá ." El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial Bogotá D. C., mediante auto del 15 de junio de 2017 , declaró su falta de competencia, y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali. Para ello, estimó que iccloam petesen ficjiaaa eleccdieóln demandayns i tbei,ee nld omicdiell asi ooc ieddeamda ndada es lac iuddaeBd o goDt.áC . , lar eclamaadcminióins trativa se suretnil óac iuddaeSd a ntidaeCg aol cion»cl,uy ó que éste fue el lugar seleccionado por el accionante por lo que no se puede desconocer la voluntad del mismo. Para soportar su decisión se remitió al artículo 11 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 8. º de la Ley 712 de 2001, y a la postura de esta Corporación.

11. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el articulo 7. º de la Ley 1285 de

2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. 3 Radicación 78396 Ent amle didlaac, o lisnieógna tdiecv oam petesnec ia centernqa u et anteol J uzgaTdeor ceLraob odreaClli rcuito JuidcidaeCl a lcio,m eolJ uzgaTdroe iynO tcah Loa bodreall CircuJiutdoi cdieBa olg oDt.Cá . h,an manifestnaosd eolr o s competepnartace osn oeclae sru netnot ,a ntsoe,g údni spone elp rimedreol osm enciondaedsopsa cjhuodsi cilaal es, pensidóeln aq ues er eclaemlra e troafcutreie vcoo noecni da lac iuddaedB ogoDt.áC .m,i entqruaees l s egunadfior ma qulea r eclamadcedileó rne csheso u rteinló ac iuddaeCd a li. Alr espescedt eob dee cqiuree la rtíc1u1dl eoCl ó digo ProcedseTalrl a byad jeol aS eguriSdoacdim aold,i ficpaodro ela rtíc8uº.dl eol aL ey7 12d e2 001d,i spoqnueee nl os proceqsuoess es igcaonn tlraaes n tidqaudece osn foremla n sistedmesa e guridsaodc iianlt eg«sreaá rclom,p eteenljtu eez laborlad elc iurioctd ellu gard eld omilcioid ela entiddeas degu ridad socilda emandoa edlda el lu gardo ndes eh ayas urtiodl ar elacmación

delr espveodc etrieo, caeh leccidóeldn e mand»a. nte Ena tencai lóona ntereinol ro,ps r ocesseogusi dos contlraaes n tidqaudeec so nforemlsan i stedmesa e guridad sociianlt egcroamlo,e n estcea sol aA dmniistradora ColombidaePn ean sioCnoelsp ensieoldn eemsa,n daan te efecdteofi sj alrac ompeentcipau,e doep tayras, e ap ore l domicdiell iaoa ccionoa edlal ,u gadro ndsee s urtliaó respecrteicvlaa mación. Confoarl moae n tereinlo adr e,m anodbar pae ticpioórn medidoe l ac uaslo liceilrt eóc onociym ipeangtdooe l retroaicnttievrop,eu nel sact iau ddaedC aljiu,n tcoo ne l formaStool icdietP urde stacEicoonneósm idcoacsu,m entos 4 Radicac7i8ó3n9 6 que obran a folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno principal, agotando de esta forma la reclamación administrativa. En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, la ciudad de Cali, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., cuando

se declaró· incompetente para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el lugar donde realizó la reclamación de su derecho, esto es, en la ciudad de Cali. Este es el actual criterio de la Sala, como se ha sostenido en providencias CSJ AL2325-2016, 20 abr. 2016, º rad. 73606 y CSJ AL1288-2017, 1: mar.2017, rad. 77109, entre muchas otras, puesto que al tratarse de un proceso promovido en contra de una entidad que hace parte del sistema integral de seguridad social, el demandante tiene la libertad de escoger entre el juez del lugar en donde se surtió la reclamación, o el del domicilio principal de aquella. En este orden de ideas, se declara que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, es el competente para conocer del presente proceso. 5 Radicación 78396 l. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por JOAQUÍN ELÍAS BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado

Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de BogotáD . C.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifiquese y cúmplase. 6 Radicación 78396

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