CSJ - AL6472-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6472-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Repúdbe: Cl oilroa.m bia CortSeu urdseJma u sticí.a Sitail tC .sacliaóhDn l
FERNANDOC ASTILCLOA DENA MagistProandeon te AL6472-2017 Radicacniºó 7n4 975 Act3a5
Bogotá: D.C.fi veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (201 7) DecidleaC ortes obrlea d emanddae c asac1on presenptoalrda aa p oderdaeLd IaG IAAH UMADA MERIÑO contlrasa e ntednec1 id aef ebrdee2r 0o1 p6r ofepriodlraa SalaL abodreaTllri bunSaulp erdieoDlri striJtuod icdieal Bucarameannge alp rocqeuseop romueenvc eo ntdrela a
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSE COPETROL
S.A. l. ANTECEDENTES Lad emandanptiedl iasó u stitduecl iapó enn sidóenl señor Jaime Hernández Díaz, desde el 4 de noviembre de 2005enfi un montdoe 5 0% cont odolso rse ajues tes incrementos o derechos de ley y de convención primas; t mesadaadsi cioyn 'adleemsdá esr ecihnohse rean ltoess pensionados, ('accediaeln10 d 0o% del ap ensicuóann dot odos lodse másb eneficihaijrioohssa ll(asni ccu}m plildamo a yoria dee dady demásr equisiquteo slos amparea.n e ld erecyh o
que ya pierdan a recibirlos». Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja1 por sentencia del 5 de agosto de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que apeló la demandante y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 1 de febrero de 2016. Inconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de casación el cual se le concedió por auto del 8 de marzo de 2016; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 3 1 de agosto de 2016 y el recurrente que presentó la correspondiente demanda en escrito obra de folios 14 a 24. Solicita el recurrente casar la sentencia acusada rpara que se le sustituya la pensión como cónyuge supérstite como únicbae neficiaanrtileaa E mpresCao lombidaenP ae tróleos EcopetSr.oAld. e,s deelf allecimideesn ute os posJoa ime HemándDieazz el4 d en oviemdber2l0e 0 5J). Para el efecto propone un cargo 1rpoviro laciiónnd irecta, pora plicaecrrióónne aa c ausdae u ne rrdoerh echvoi olando lal eayrt ícul1o,s1 31,4 18C,. S.d eTl. l e7y1 d e1 98a8rt ículo ) 3,le y 33d e 1973ley 12d e1 9 75, ley 44d e1 9 80y l ale y 113 } de 1 985 artículos 6 7 del decreto 1160de 1989 artíCTJ.lo 176
) C.P.C.» 2 Radicación n.º 74975 las Como sustento del cargo expuso que de pruebas se estableció que la recurrente contrajo matrimonio con el causante Jaime Hernández Díaz; que de los testimonios aduejlot ribuqnu"aleª la data del fallecimiento del causante los cónyuges no convívían y ante el incumplimiento de ese supuesto fáctico no podía alzarse con la prestaci.ón económica sobreviviente;); agregó que tales declaraciones «deben ser valorad[a)s en su conjunto con las demás prnebas indícan otra situación un error de hecho1 pero sep ersigue es[ la] interpretación errónea en la [que] incu.rrió el tribunal estando probado que existe prueba sumaria que Ligía Ahumada Meriño no fue la causante del abandono del hogar del señor Jaime HemándezJJ. Posteriormente hizo un resumen de las declaraciones ConcepciónJ araba rendidas por Rosalba Jiménezfi Díaz de ) Manuela Rhenals Galvis Raquel Serrano, Beatriz Hemández i y y al Díaz Sara Hernández advirtió repasar la de Jiménez, ;, que ((en cuanto a la segunda apreciación del Tribunal por la cual incurre en la interpretación errónea es con el artículo 7d el decreto 1 960 a 1 989; esto esd e que la convivencia con el causante a la data del fallecimiento se encontraba imposibilitada por haber abandonado este el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho que había demostrarse pru..eba sumaria· hecho que también ) este despacho hecha(sicJ de menos,· pues ninguno de los
testigos de las probanzas documentales dan luces de que Hemández Díaz se halla(sic) ido de su hogar sin razón justificada o que hnbiéndose ido no le permitiera a Ligia Ahumada Meriño acercarse o hacer vi.da de pareja}j. 3 Finalmente, agregó que el sentenciador de segunda instancia «no ve la prneba o supone que no existe, e interpreta erróneamente que Ligia Ahumada Meriño debía probar sumariamente, cuando los acontecimientos y relatos testimoniales están dando fe que el señor Hemández Díaz, abandonó su hogar para vivir con otras mujeres mientras su esposa si ió en su hogar con sus hijos nunca tuvo otro gu. compañero y siguió viviendo en su casa hasta el día de hoy,}; considera que el colegiado <(aprecia equivocadamente las pru.ebas dentro de la sana critica desconoció no valoró los > ,, testimonios en su conjunto que demostraban una convivencia con el señor Jaime Hemández Díaz se desconoció el } interrogatono de Ligia Ahumada Meriño, quien da las razones, porque en los últimos mesedes v ida el señor Jaime Hernández Díaz, se ausentó de la casa como fue porque estuvo preso y ) luego se le sustituyó la detención efectiva por la detención domiciliaria lo ubicaron en un apartamento porque lo estaban buscando unos sicariosn. 1.1 CONSIRADCEIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S. y 23 de la Ley 16 de 1968,
modificado por el 7 de la Ley 16 de 1 969, toda vez que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar. 4 Radicaci6n n. º 7 49 7 5 En el alcance de la impugnación no se indica de manera clara y concreta lo que se pide, esto es, si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia; simplemente se pretende la sustitución de la pensión como cónyuge supérstite desde el fallecimiento de su esposo Jaime Hernández Díazfi sin tener en cuenta que de acceder a casar la providencia que censura, la Corte se constituye en sede de instancia y por tanto realiza el control de legalidad de la proferida por el a qua. Por otra parte, se dirige el cargo por la vía indirecta qJor aplicación errónea a causa de un error de hecho». De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del articulo 90 del citado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los motivos de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; asimismo, el articulo 7 de la Ley 16 de 1969 señala que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico de una 1 confesión judicial o de la inspección judicial. En ese ordenfi el recurrente confunde dos de las modalidades en una sola, esto es la aplicación indebida y la ) interpretación errónea, lo que impide abordar el estudio del
cargo por ser estas excluyentes entre sí, pues mientras la primera se refiere a la acertada hermenéutica de la nonna :r pese a lo cual la aplica a un hecho o una situación no prevista 5 o regulada por ella; la segunda, se produce cuando se desvía del genuino sentido de la regla de derecho. Ahora bien, como se indicó arriba y dado que el ataque se dirigió por la vía indirecta «por error de hecho)> y que en el desarrollo del mismo se hace referencia a la prueba testimonial, debe la Sala reiterar que ésta no es hábil en casación por la restricción señalada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1 969 arriba citada, y como no se acusa error en la estimación de alguna de las que sí lo son para poder realizar el análisis como lo propone el cargo, no es posible abordar su estudio. De igual manera, y si se entendiera que se acude a la interpretación errónea, es necesario señalar que ésta es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador" por lo que no es viable sustentar el cargo en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio. Conforme a lo anotado, la demanda i ora que el gn recurso extraordinario de casac1on no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual esta Carte como Tribunal de Casación tiene el
i l deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial a1 ordenamiento jurídico. 6 Radicación n. º 7 497 5 Así es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante LIGIA AHUMADA MERIÑO contra la sentencia de 1 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que promueve en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS ECOPETROL S. A.
SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese 7 ÍL._fi a«u;:) fi"
R URICIO V° fi . ;, r_ ,,.-"\ '-._:; _.· _,/' -/ ·, . /
FERNANDO .C_S TLILOC ADENA
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