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CSJ - AL6473-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6473-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas Ucla SadleCa a saLcalb6onr al FERNANDOC ASTILLCOA DENA Ma istrapdoon ente fi AL6473-2017 Radicacni.ºó 7n7 678 Act3a5 BogoDt.áC ,.v ,e int(i2sd7ie)es teep tiedmedb ormsei l dieci(s2i70e)1t. e DecildaSe a lsao berlre e cudresq ou efjoar muploard o ela poderdaeLd UoI ESN RIQUDEÍ AHZE RNÁNDcEoZn tra ela utdoe 1l6 d ef ebrdeer2 o0 17p,r ofeproirld aSo a la LabodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg otá, quneo c onceedlri eóc udresc oa sacpiróonp uceosnttolr aa sentednec2li2 ad en oviemdber2 e0 16e,ne lp roceso ordinlaarbiooqr uaepl r omocvoinót lraCa O RPORACIÓN

AUTÓNOMARE GIONALD E CUNDINAMARCYA

COLPENSIONES.

Se acepteali mpedimmeanntiof esptoarde ol MagistrLaUdIoSG ABRIEMLI RANDBAU ELVAeSn, consecudeenccliáar,se espearladede ocl o nocimdiele an to preseanctcei ón.

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.º 77678 l. ANTECEDENTES El accionante demandó a la Corporación Autónoma de

Cundinamarca-CARy al Instituto de Seguros Sociales en liquidación-ISSahora COLPENSIONES; frente a la primera pretendió que se declarara que, en la determinación del monto de la mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, se omitió incluir como valores para su liquidación y «devengoisn,g resopsr,e bendas acreencicaasu,s adas, cancelaidnasso lduutraasen,lút let aiñmoop luradlei dad o o añodse l ar elalcaibóonr al»fi por tanto pidió condenar a la reliquidación de la pensión y, en consecuencia, al pago de las sumas resultantes con retroactividad, la indemnización de perjuicios, la moratoria, la indemnización del artículo 65 del CST y la indexación. Con respecto a COLPENSIONES, pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que ésta le otorgó, incluyendo los mismos factores arriba mencionados y, además, aspiró al pago del incremento del 14% por compañera a cargo y el 25% por necesidad de ayuda de tercera persona que consideró le correspondían. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 19 de septiembre de 2016, absolvió a la CAR de todas las pretensiones elevadas en su contra, y condenó a COLPENSIONES a reconocer, por compañera a cargo el 14% sobre la pensión mínima, que otorgó al actor a partir de septiembre de 2009 y el retroactivo hasta septiembre de 2016; ordenó su pago hasta que perdure las causas que les dieron origen, consideró que operó la

prescripción parcial de los incrementos y absolvió de todo lo SCLAJPT-06V .00 2 Radicación n.º 77678 demáéss;t dae cisliaró enc u1lTapi aór tdee mandayn te

COLPENSIONES.

LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieBa olg omteád,i apnrtoev edíed2lo8 d eo ctudber e 2016a,s umeilcó o nocimdieel naat loz aidnat erppuoers ta COLPENSIyOd NeEcSl daersói eelrr etcou irnstofi rppuoers to laa ctopruaec so nsiqdueer ó e< la argumentación de la parte demandante no ofrece ninguna oposición concreta frente a las . consideraciones que sustenta la decisión de primera instancia» El2 2d en ovireemd be2 01e6lT ribuennalm ención, revolcaód ecisdieóln y,e ns ul ugaarb,s olav ió a quo COLPENSIdOeNilEnS c remdeen1lt4 o%s olicitado. Contlrasa e ntednecs ieag ungdroa deola, p oderdaed o lap ardteem andantLeu iEsn riqDuíazeH ernánpdreezs entó recuerxstor aorddeic naasraicoei lcó una,nl e geólT ribunal ena utdoe 1l6 d efe bredreo2 017c;o nf undameennq tuoe «el interés jurídico para recurrir en casación de la parte • demandante, recae sobre las pretensiones que acogidas,

fueron revocadas por el superior, de ellas, el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, que el porcentaje reclamado, causa un retroactivo e incidencias futuras, que la colegiatura procede a liquidar, aplicando el 14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada ]»c;o bproocr o ncepto anualidad y por 14 mesadas al año.[. ..

SCLAJPT-V0.6D O 3

Radicanc.ºi7 ó7n6 78 der etroacpteinvsoi oyn alla si ncidenfcuitausr paosr e l '" recladmeol1 4%e,n c uantdíea$ 29105.043.45, «monto que no supera los salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la ley 712 de 2001» Inconfoerlma ec,t orre curyr,ie óns ubsidsiool,i cliat ó expedidceic óonp ipaasr sau rtliaqr u ejfau,n daednoq ue «se deja de lado que dentro de las principales pretensiones se encuentra las de reliquidación incoadas en contra de la CAR, las cuales buscan que se tengan en cuenta en la liquidación de la mesada pensional, factores salariales de orden legal y extra legal, los cuales tienen como objeto incrementar el monto de la mesada ser en por lo menos 600. 000 mil pesos; valor que al aplicado a la mesada inicial, deberá ser indexado, y aplicado a cada mesada año a año hasta la actualidad, es decir que este valor si(sic) ir mas halla(sic) a la fecha superarla con creces los 120 salarios mínimos

exigidos por la ley, en adición a esto se encuentra el valor por concepto de porcentaje por personas a cargo, porcentaje por necesidad de ayuda de tercera persona, que los dos sumarian cuando menos 20. 000. 000 millones, se solicita también la devolución de aportes que en exceso se realizaron al !SS, el incremento por semanas adicionales a las mínimas requeridas, en adición a esto se trata de una prestación con vocación de ser sustituida a la cónyuge y/ oc ompañera permanente, lo cual no nos permite con certeza obtener una fecha exacta en la cual cesara los efectos de esta vital prestación, tiempo durante el cual los incrementos solicitados estarian llamados a tener rendimiento y brindar bienestar a sus beneficiarios En adición lo anterior se deberá tener en cuenta que la mora en el reconocimiento en debida forma de la vital prestación genera unos intereses y sanciones moratorias» EnseguiedlaJ ,u ezd e apelaciomnaenst uvsou criteyr pioor,e lloor deneóx pedciorp ipaasr sau rtliar quejaan tees tCao rporación.

SCLAJPT-06 V.00 4

Radicación n.º 77678 11.C ONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar.

Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de «intpearrréaes cu rrel icunal >no, s e relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda. Lo anterior por. cuanto en la sentencia de pnmera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, el fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En tal sentido, se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que, tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en SCLAJPT-0V6. 00 5 Radicanc.7iº7ó 6n7 8 su demanda inicial y el de las que le fueron negadas en la sentencia del Tribunal, de conformidad con la alzada, esto es, con las materias a que hubiere limitado su apelación o a las que por fuerza de la apelación de su contraparte hubiere accedido revocar el superior, pues en el grado de consulta, que se surte en su favor, se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior. De suerte que, si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos

aspectos y a otros no, se entiende que quedó conforme frente a lo no apelado y, por ello, su interés queda_ limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas por aquel juzgador y que de igual manera, al ser motivo de apelación, el juez de la alzada negó al revocar la decisión. Por ello, no es el valor de las pretensiones de la demanda inicial, el que determina el interés para recurrir en casación, ni el de las pretensi?nes que fueron negadas en la alzada. Al respecto, en providencia de CSJ AL, 29 jun. 1999, rad. 12696 expresó la Corte: «Poerla specdteolv alodre pl leintoot ,o dolso jsu icoirodsi narios laboradlede osb lien stanocm iaay ocru antaídam,i teelnr ecurso dec asacisóeng,ú lno h ae stableeclil deog islaDdeosrde.es te puntdoe visteal,d esarrolhlios tórimcuoe strqau es e han manejaddoosc oncepetlod sel: a c uantdíeajl u icyie old eiln terés jurídipcaor rae curriernc asacoic óuna ntdíearl e curso. Ela ntigyud oe rogacdoon cedpetl oac uantdíeajl u icsiiog nifilcaó posibildiepd eardm ietlri erc urdseco a saceinól no psr oceqsuose superaurnal ní mietceo nómaisciog napdoore ld emandanats eu s pretensieonln aed se mandpao,rl oq ueb iepnu eddee cirqsueee l

concecputaon tdíeal juciocriroe spaol nacud aen tídael ad emanda inicdieapllr oceso. Estnao cidóencu antídae jluiceisot uvviog enhtaes teala ño1 964, cuandfuoe introducliadd eai ntejurríédsi cpoa rrae curripro re l

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicación n. º 77678 decrtoe 528 de esea ño, quen ofu e modificada porla ley2 2d e 1977, seúgn loe xpreós lajurispurdenica reiterdaamente. El interéjusr ídicop arar ecuirre rnc asaiócn ese l agrvaioo p erjuicio ques ufrela patre afectada conla setnenica impuganda.L a resluociónj udicial, quen ola demandai nicial, marclaa p auta para determinars i el negoioc judicial admite o no el recurdseo casaicón.» Del oa notadeosf, á ceinlt oncceosn clquuierc uandeol demandanntoea peloó ,c omoe ne lp resenctaes os,e l e decladreós ielrata al zadnaol, ee sd ablien vocuanri nterés jurídeiccoon ómipcaora ac udeinrr ecuresxot raorddien ario casacicóonns, u stenetnlo o q uen os el ec oncedpiuóe,sl o cieretsqo u el on or ecurraiddqou iferuee rdzeac osjau zgada parae lp roceso.

Taleass ercioennecsu entprlaenn roe spaledno l os artícu5l7do esl aL ey2ª de1 9846,6 A delC ódigPor ocesal delT rabayj od el aS eguridaSdo ciqaule ,e n su orden, imponeanla pelanltane e cesiddeas du stenetlra erc urys o alT ribunealll ímitdee su estudailor esolveyr,l o, especialmleanstq eu,e p recislaane jecutfidrei laa s providenjcuidaisc ianloe rse,c urrideansa pelaciyó snu, intangibfrielnitdaealj d u edze l aa lzada. En elp resenctaes oc,o moy as ed ijpoa,r an egaerl recurdseco a sacliaóS na lLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cidael B ogotsáe basóe n lasc ondenas impuesteans primerian stancdieab,i dao que las inconformiddealrd eecsu rrecnotnee s ep roveindoof ,u eron objetdoe le studailod eclaradressei eretlro e curdseo apelación.

SCLAJPT-0V6. 00 7

Radicación n. º 7768 7 Por ello, si bien la cuantía del interés jurídico del demandante, para recurrir en casación, se debe establecer, en la generalidad de los casos, con la diferencia que resulte entre las pretensiones que negó la sentencia de segunda instancia y las que fueron solicitadas en la demanda, esa regla no resulta aplicable en este asunto, puesto que al recurrente se le inadmitió el recurso de apelación, limitando

de esa manera su interés jurídico al monto de las condenas impuestas en la primera instancia que revocó el Tribunal, por lo que no resulta procedente que ahora alegue las pretensiones que le fueron negadas por el aquo, para efectos de determinar la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación. Por lo. antes expuesto, se impone concluir que estuvo bien denegado el recurso que interpuso la actora, pues como con acierto lo estableció el Colegiado, el interés económico para recurrir en casación del demandante, se limita a la condena que por concepto de incremento pensiona! del 14% revoco el ad quem, que asciende a la suma de $9.375.627,79, cuya incidencia futura en razón a la expectativa de vida del beneficiario es de $19.729.415,66, para un total de $29. 105.043,45 sumas que no fueron censuradas por la actora.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-0V6. 00 8

Radicacni.º7ó 7n6 78

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de ongen.

TERCERO: Sin costas por no haberse causado .

Notifiquese

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SCLAJPT-06 V.00

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SECRETARIA

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SACINÓU BORAL Sil fi peogo\6r tW'd ,e l . l aa d ®co a n os cnsta , lq . u en 1dc aia e O q j eu ce Cue t on DTrl a aidf \ l e ac l •h a 1ap \ ' íe O h' ••o :o rr n fia t a· fi-• : •fi - ',.: .. .-.• \0 scLAJPí-06v .oo

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