CSJ - AL6482-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6482-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6482-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2022-00025-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que FRANCISCO JAVIER QUINTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que promovió contra INTEGRAL INGENIERIA DE
SUPERVISIÓN SAS - INTEGRAL SUPERVISIÓN SAS.
I. ANTECEDENTES
Francisco Javier Quintero adelantó proceso ordinario laboral contra Integral Supervisión SAS , para que se declarara la nulidad de su despido por parte de su empleador, a que fuera reintegrado en un cargo en igual o mejores condiciones de las que ostentó, sin solución de continuidad; a que se condenara a l demandado alRadicación n.°05001-31-05-016-2022-00025-01
SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, cesantía, intereses a las cesantía, primas de servicios, vacaciones y cotizaciones al fondo pensional, entre la finalización de la relación laboral y el día del reintegro; al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 y a la indexación de las condenas a la fecha en la cual se procurara su pago efectivo.
entre la finalización de la relación laboral y el día del reintegro; al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 y a la indexación de las condenas a la fecha en la cual se procurara su pago efectivo.
Como pretensiones subsidiarias solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T., por despido sin justa causa, a la indexación de las condenas y a lo que extra y ultra petita resultara probado en el proceso, como al pago de las costas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de noviembre de 202 2, resolvió (f.° 160 del cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada Ausencia de debilidad manifiesta por parte del demandante y probada la de Existencia de terminación de contrato de trabajo por vencimiento del término, conforme la parte considerativa. Ahora con estas excepciones que se declaran probadas me abstendré de resolver las demás excepciones con fundamento en el artículo 282 del C.G. del P.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación y, l a Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, medianteRadicación n.°05001-31-05-016-2022-00025-01
SCLAJPT-06 V.00 3 providencia de 31 de octubre de 2024, dispuso confirmarla íntegramente.
SCLAJPT-06 V.00 3 providencia de 31 de octubre de 2024, dispuso confirmarla íntegramente.
De ahí que, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído del 30 de enero de 2025, el Tribunal lo concedió dado que:
Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias, esto es, el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir, cuantificados así:
Lo que arroja un total de $80.854.972,03, que por efectos del reintegro se duplica ascendiendo a $161.709.944,06, sumado a $5.451.156, por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuya indexación a la fecha de la sentenc ia arroja $1.752.443, para un total de $168913.543,06, cifra que, sin más cálculos supera la cuantía exigida por la norma para recurrir en casación
Por los argumentos esgrimidos se dispuso la remisión del expediente a esta corporación.Radicación n.°05001-31-05-016-2022-00025-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal , y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que lo perjudican económicamente y, en el del demanda nte, lo define las pretensiones negadas en las instancias o revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que el perjuicio respectivo sea determinado o determinable, para así poder cuantificarlo.
De otra parte, esta magistratura ha sostenido que, la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, i) se debe establecer con el valor de las acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despidoRadicación n.°05001-31-05-016-2022-00025-01
SCLAJPT-06 V.00 5 injusto hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia y, además, ii) sumarle una cantidad igual al monto
SCLAJPT-06 V.00 5 injusto hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia y, además, ii) sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (CSJ AL6017-2021, reiterado en AL4343-2022).
En el presente asunto, se advierte que el interés para recurrir se encuentra determinado por las pretensiones que le fueron negadas en ambas instancias al recurrente.
En consecuencia, la Sala realizó el cálculo aritmético pertinente, del cual se obtuvo el siguiente resultado:
Total________________________________________$ 135.913.232.59
Doble de Salarios y Prestaciones Sociales $60.681.377.49 Salarios y Prestaciones Sociales $60.681.377.49 Salarios $ 45.434.131.42 Prima de Servicios $ 3.785.925.25 Cesantías $ 3.785.925.25 Intereses sobre Cesantías $ 406.419.09 Aportes a pensión $ 7.268.976.48 Indexación $9.099.321.61 Indemnización Ley 361 de 1997 $5.451.156.00Radicación n.°05001-31-05-016-2022-00025-01
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De este modo, se advierte que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a favor del demandante , pues se colige que el interés económico asciende a $135.913.232,59 el cual, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del
conceder el recurso de casación a favor del demandante , pues se colige que el interés económico asciende a $135.913.232,59 el cual, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del CPLSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de octubre de 2024-, equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
Téngase en cuenta que el Tribunal incluyó dentro del interés económico de la parte recurrente sumas correspondientes a auxilio de transporte, indexación auxilioRadicación n.°05001-31-05-016-2022-00025-01
SCLAJPT-06 V.00 7 de transporte y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que no f ueron objeto de reclamo por el demandante, razón por la cual no podían tenerse en consideración para tal fin.
Tampoco se tendrá en cuenta para la cuantificación del interés económico del recurrente la suma correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones, toda vez que esta solamente se causa cuando termina el contrato de trabajo, de tal suerte que, como en el presente caso se pretende el reintegro del trabajador que conlleva la no solución de continuidad del vínculo laboral, estas no resultan procedentes.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
interpuesto por la parte demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que FRANCISCO JAVIER QUINTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre deRadicación n.°05001-31-05-016-2022-00025-01
SCLAJPT-06 V.00 8 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra
INTEGRAL INGENIER ÍA DE SUPERVISIÓN SASINTEGRAL SUPERVISIÓN SAS.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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