CSJ - AL6483-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6483-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por BAVARIA & CIA SCA, frente al auto del 11 de julio de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 9 de marzo de 202 3, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra LUIS FERNANDO PEÑA RÍOS.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad en mención con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de octubre de 1995 (el cual se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda) y, por ello, era beneficiario de diferentes cláusulasRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 2 convencionales constitutivas de salario y, en ese sentido, se reliquidaran todas las acreencias laborales.
Consecuencia de lo anterior, condenar a pagar en forma indexada el tiempo extra o suplementario, las primas de diciembre, pascua, junio y de descanso , las diferencias salariales, reliquidación del auxilio de cesantía y sus
Consecuencia de lo anterior, condenar a pagar en forma indexada el tiempo extra o suplementario, las primas de diciembre, pascua, junio y de descanso , las diferencias salariales, reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones; las sanciones por la no consignación de las cesantías y sus intereses y, reliquidación de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, por providencia del 21 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante LUIS FERNANDO PEÑA RIOS y la demandada BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo con fecha 22 de octubre de 1995 inicial.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS FER NANDO PEÑA RIOS los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $8.164.818.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS FERNANDO PEÑA RIOS los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª referente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico para los años 2019, 20 20 y 2021 por un valor de
$14.993.300.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a
básico para los años 2019, 20 20 y 2021 por un valor de $14.993.300.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante LUIS FERNANDO PEÑA RIOS los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.497.990.Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01
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QUINTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS FERNANDO PEÑA RIOS los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª, equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $2.998.660.
SEXTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS FERNANDO PEÑA RIOS los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico para los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.497.990
SEPTIMO: ABSOLVER a la aquí demandada BAVARIA S.A. de reconocer y pagar cualquier diferencia respecto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones desde 29 de octubre de 1995 hasta el año 2019.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA S.A a
reconocer y pagar cualquier diferencia respecto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones desde 29 de octubre de 1995 hasta el año 2019.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA S.A a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad social en salud, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 29 de octubre de 2019. [...].
Inconforme con la decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, a través de sentencia del 9 de marzo de 2023, dispuso confirmar la sentencia apelada.
En desacuerdo con ello, el apoderado de la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 11 de julio de 2023, tras señalar que la cuantía del proceso no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo señala el art . 86 del C PTSS, por lo tanto, carecía de interés económico para recurrir.Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01
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En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, fundamentándose en lo dispuesto por el art. 352 del CGP, en concordancia con el art. 92 del CPTSS, al sostener que:
En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, fundamentándose en lo dispuesto por el art. 352 del CGP, en concordancia con el art. 92 del CPTSS, al sostener que:
[...] 8. Sobre el particular, conviene traer a colación lo ya indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1662 -2020, donde precisó el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al legítimo interés jurídico para recurrir en casación, estableciendo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada y pone como ejemplo el caso de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida.
9. En ese orden ideas, es claro que la decisión de los Honorables Magistrados no fue ajustada a derecho, comoquiera que desestimó la proyección inmediata y futura de las condenas impuestas a cargo de mi representada, lo cual es improcedente, pues no puede omitirse que es la misma sentencia judicial la que declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y a continuación impone la condena sucesiva a la que se ha hecho referencia.
Por auto del 31 de octubre de 2023, el juez de segundo
declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y a continuación impone la condena sucesiva a la que se ha hecho referencia.
Por auto del 31 de octubre de 2023, el juez de segundo grado analizó nuevamente las condenas y reafirmó su decisión, no repuso, concedió el recurso de queja , y remitió el expediente a este órgano de cierre, al argumentar que, «[...] es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación.»Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01
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De acuerdo con lo previsto en los art s. 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal , y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la
económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demanda nte, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado y verificarse que el agravio respectivo sea determinado o determinable, para así poder cuantificarlo. (CSJ AL27262023).
En el presente asunto, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle a demandada reconocer y pagar los beneficiosRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 6 consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49 , 50 y 51 de la convención colectiva y los aportes al sistema general de seguridad social en salud . De ahí que el eventual interés económico para recurrir se contrae a es os puntuales aspectos.
En virtud de lo anterior, se realizó el cálculo aritmético correspondiente del cual se obtuvo el siguiente resultado:
CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS A CARGO DE LA
RECURRENTE: Condena Valor Remuneración especial y por trabajo suplementario $ 8.164.818,00
Primas de diciembre - 50 días $ 14.993.300,00
CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS A CARGO DE LA
RECURRENTE: Condena Valor Remuneración especial y por trabajo suplementario $ 8.164.818,00
Primas de diciembre - 50 días $ 14.993.300,00 Beneficios cláusula 49 $ 4.497.990,00 Beneficios cláusula 50 $ 2.998.660,00 Prima de descanso $ 4.497.990,00 $ 35.152.758,00 Aportes a salud $1.020.602,66 Sanción moratoria sobre aportes a salud $1.699.994,66
TOTAL $ 37.843.354,91
De otro lado ha de aclararse que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter vitalicio, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha n de tenerse en cuenta los efectos hac ia el futuro, como lo solicita la censura, ni menos asimilarla a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger este argumento, por lo que bien procedió el Tribunal al denegar aRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la sociedad recurrente el acceso al recurso extraordinario.
Sobre el tema, esta sala en providencia CSJ AL45032021, indicó:
Así, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el
considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir , de lo ordenado en la sentencia cuya revisión se pretende, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien el sentenciador de segundo grado accedió a las súplicas de la demanda, resulta claro que la naturaleza de las obligaciones que de ella se derivan no ostentan el carácter de tracto sucesivo, pues no necesa riamente comporta una vigencia futura hasta el otorgamiento de la pensión; por ello para el cálculo de la condena a favor del demandante, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como lo pretende la recurrente, por no tratarse de una prestación periódica; si no que el señalado interés solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia y no otras, furtivas o eventuales, que la parte demandada crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende, hasta alcanzar e l monto requerido, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.
Aclarado lo anterior, se concluye que el juzgador no erró al negar el recurso de casación, toda vez que efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $139.200.000 que equivale a 120 veces el salario mínimo
cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $139.200.000 que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art . 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 202 3 ascendía a $1.160.000.Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01
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En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2023 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.
Por último , corríjase por Secretaría en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), el nombre de la recurrente a Bavaria & CIA SCA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & CIA SCA, contra la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra LUIS FERNANDO PEÑA RÍOS.Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01
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de Cundinamarca , en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra LUIS FERNANDO PEÑA RÍOS.Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00036-01
SCLAJPT-06 V.00 9
SEGUNDO. CORRÍJASE por Secretaría en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), el nombre de la recurrente a Bavaria & CIA SCA.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 25899310500120210003601
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto, fundada en el hecho de que, pese al medio de impugnación interpuesto, se realizaron operaciones matemáticas tendientes a verificar si la recurrente superó el interés económico para acceder en sede de casación, pese a que no refutó en la oportunidad procesal y a través de operaciones aritméticas los cálculos realizados por el Tribunal.
En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:
En el presente asunto, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle a demandada reconocer y pagar los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva y los aportes al sistema general de seguridad social en salud . De ahí que el eventual interés económico para recurrir se contrae a esos puntuales aspectos.
En virtud de lo anterior, se realizó el cálculo aritmético correspondiente del cual se obtuvo el siguiente resultado:
CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS A CARGO DE LA RECURRENTE:Radicación n.° 25899310500120210003601
correspondiente del cual se obtuvo el siguiente resultado:
CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS A CARGO DE LA RECURRENTE:Radicación n.° 25899310500120210003601
SCLAJPT-05 V.00 2
Condena Valor Remuneración especial y por trabajo suplementario $ 8.164.818,00 Primas de diciembre - 50 días $ 14.993.300,00 Beneficios cláusula 49 $ 4.497.990,00 Beneficios cláusula 50 $ 2.998.660,00 Prima de descanso $ 4.497.990,00 $ 35.152.758,00 Aportes a salud $1.020.602,66 Sanción moratoria sobre aportes a salud $1.699.994,66
TOTAL $ 37.843.354,91
[…]
Aclarado lo anterior, se concluye que el juzgador no erró al negar el recurso de casación, toda vez que efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $139.200.000 que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000.
En mi prudente juicio, las anteriores afirmaciones en manera alguna lucen acertadas y, en cambio, sorprenden, pues esta corporación ha sido rigurosa y enfática en explicar que, tratándose del recurso de queja, recae sobre la censura
En mi prudente juicio, las anteriores afirmaciones en manera alguna lucen acertadas y, en cambio, sorprenden, pues esta corporación ha sido rigurosa y enfática en explicar que, tratándose del recurso de queja, recae sobre la censura el deber de sustentarlo en debida forma, puesto que con la sola presentación del recurso no se agota la manifestación de su interposición (CSJ AL5776 -2016, 3930 -2019, AL53442022, AL7070-2025, AL7335-2025, AL7154-2025, AL73432025, AL6938-2025).
En ese sentido, si la negativa de conceder el recurso de casación por parte del juez de segundo grado giró en torno a la insatisfacción del requisito del interés económico, surge inmediatamente sobre el recurrente el deber de realizar los cálculos matemáticos a que hubiere lugar, a fin de persuadir a esta sala de que el perjuicio que le generó el fallo gravado es igual o supera el monto equivalente a los 120 salariosRadicación n.° 25899310500120210003601
SCLAJPT-05 V.00 3 mínimos legales vigentes. Luego, sólo si los interesados en acceder en casación cumplen con tal carga, esta sala queda conminada a verificar si la censura satisfizo tal exigencia y, de contera, definir si la decisión confutada declaró bien o mal denegado el recurso de casación.
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto nunca estuvo en duda que el Tribunal le negó el recurso de casación a Bavaria S. A. con sustento en que no tenía interés económico para recurrir y que, contra tal decisión la empresa
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto nunca estuvo en duda que el Tribunal le negó el recurso de casación a Bavaria S. A. con sustento en que no tenía interés económico para recurrir y que, contra tal decisión la empresa aludida formuló el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, a través de los cuales recordó únicamente que en fallo CSJ AL1662-2020 se ilustró que «para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario», luce claro que bajo el criterio reiterado de esta corporación y que ilustré e n líneas anteriores , la Sala no estaba llamada a realizar las operaciones que hizo.
En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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