CSJ - AL6483-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6483-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6483-2026 Radicación n.° 11001020500020260134100 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de reposición presentado por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S. A. S. EN LIQUIDACIÓN (ACTISAS) frente al auto CSJ AL 5537-2026, proferido en el trámite de revisión dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE IVÁN MARTÍNEZ GIRALDO contra la recurrente y SOLUCIONES LABORALES

Y DE SERVICIOS S. A. S. (SOLASERVIS).

I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL553 7-2026 de 15 de julio de 2026 , notificado por estado de 2 7 de agosto del mismo año , esta corporación inadmitió la demanda de revisión formulada por Actisas frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que modificó y confirmó la providencia de 6 deRadicación n.° 11001020500020260134100

2 SCLAJPT-05 V.00 febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Contra dicha determinación, el 2 de septiembre de 2026, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se disponga

Armenia.

Contra dicha determinación, el 2 de septiembre de 2026, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se disponga la admisión de la revisión bajo las disposiciones de la Ley 2452 de 2025.

En sustento, manifestó que la revisión constituye un proceso autónomo e independiente del proceso ordinario laboral y que, como aquella fue promovida el 7 de mayo de 2026, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, debía sujetarse a sus disposiciones.

Asimismo, respecto de las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, indicó que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el «18 de febrero de 2026 » y que aportaba copia íntegra del expediente mediante un enlace de Google Drive.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto que pretende atacarse, de modo que si no se ejerce oportunamente la decisión adversa adquiere firmeza y no seráRadicación n.° 11001020500020260134100

3 SCLAJPT-05 V.00 posible su estudio.

En el caso bajo examen, la providencia mediante la cual esta corporación inadmitió la demanda de revisión se notificó en estado electrónico de 27 de agosto de 2026 , de modo que el

SCLAJPT-05 V.00 posible su estudio.

En el caso bajo examen, la providencia mediante la cual esta corporación inadmitió la demanda de revisión se notificó en estado electrónico de 27 de agosto de 2026 , de modo que el término de 2 días previsto para interponer el recurso de reposición venció el 31 del mismo mes y año . No obstante, la recurrente lo presentó el 2 de septiembre siguiente, esto es, extemporáneamente.

En ese contexto, no es posible abordar su estudio y por tanto se rechazará de plano.

Ahora, se advierte que dentro del escrito presentado la sociedad recurrente también pretendió subsanar las deficiencias señaladas en el auto CSJ AL5537-2026, pues indicó la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada y manifestó que aportaba copia íntegra del expediente laboral; sin embargo, lo anterior resulta intrascendente por las razones que se esgrimen a continuación.

La Sala recuerda que el juez no puede de oficio ni a petición de parte, revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado; no obstante, el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como se indicó en el auto CSJ AL1064-2023, reiterado en providencia CSJ AL533-2023, así:

Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, seRadicación n.° 11001020500020260134100

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consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, seRadicación n.° 11001020500020260134100

4 SCLAJPT-05 V.00 pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936 -2020, en el que se puntualizó:

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.

Se advierte esto, pues realmente desde aquella actuación (CSJ AL5537-2026) debió rechazarse la demanda de revisión por no invocarse causales para abordar en una eventual decisión de fondo, tal como pasa a explicarse.

Pues bien, aunque Actisas invocó las causales de revisión previstas en los numerales 4.°, 5.° y 6.° del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, el presente asunto se rige por las disposiciones de la Ley 712 de 2001. Lo anterior, en la medida que, en los térmi nos del artículo 330 de la nueva ley mencionada, todos los procesos adelantados con anterioridad a su entrada en vigor serán tramitados conforme a las normas procesales vigentes para el momento de su iniciación.

que, en los térmi nos del artículo 330 de la nueva ley mencionada, todos los procesos adelantados con anterioridad a su entrada en vigor serán tramitados conforme a las normas procesales vigentes para el momento de su iniciación.

Sobre el particular, esta sala, en auto CSJ AL5489-2026, precisó que el citado precepto de la Ley 2452 de 2025 no estableció una excepción respecto del recurso extraordinario de revisión, de manera que, para determinar la legislación aplicable a dicho meca nismo, debe atenderse a la fecha de iniciación del proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión y no a aquella en que esta solicitud se promueve.Radicación n.° 11001020500020260134100

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En ese orden, aunque la demanda de revisión fue presentada el 7 de mayo de 2026, tal circunstancia no determina la aplicación de la Ley 2452 de 2025, pues la sentencia cuestionada fue proferida dentro de un proceso ordinario laboral iniciado con anteriorid ad a la entrada en vigor de dicha normativa. Por consiguiente, el trámite de revisión se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley 712 de 2001.

Ello, toda vez que no es posible inferir una vigencia especial que desplace la regla del mencionado artículo 330. No quiere decir esto que el legislador no pueda establecer vigencias graduales de reglas procesales que sean aplicables a procesos iniciados con anterioridad a su expedición, pues así lo ha hecho, por ejemplo, con el Código General del Proceso -artículo 627 -; sin embargo, en esos casos se ha previsto de forma expresa.

a procesos iniciados con anterioridad a su expedición, pues así lo ha hecho, por ejemplo, con el Código General del Proceso -artículo 627 -; sin embargo, en esos casos se ha previsto de forma expresa.

Así pues, la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establece la revisión en materia laboral y en el canon 30 señala su procedencia en los siguientes términos:

Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los juece s laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibídem, así:Radicación n.° 11001020500020260134100

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1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también proced e

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también proced e respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

Asimismo, el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que la demanda deberá contener lo siguiente:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Así las cosas, la única causal invocada en el escrito de revisión que se adecúa a las reguladas por la Ley 712 de 2001, es la prevista en el numeral 4.° del artículo 31 de dicho compendio legal; sin embargo, el sustento esbozado por Actisas no se adecúa a las exigencias de tal disposición, en la medida que lo que ataca es la conducta procesal delRadicación n.° 11001020500020260134100

7 SCLAJPT-05 V.00 apoderado de su contraparte y no que haya incurrido en el

la medida que lo que ataca es la conducta procesal delRadicación n.° 11001020500020260134100

7 SCLAJPT-05 V.00 apoderado de su contraparte y no que haya incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, mucho menos en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, lo que hace inviable la causal.

De igual forma, no es pertinente invocar los numerales 5.° y 6.° del artículo 235 de la Ley 2452 de 2025 , dado que estas dos causales se adecúan a las reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que requiere de legitimación en la causa por activa cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, dentro de los cuales no se encuentra la sociedad aquí convocante.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que, al fundarse en causales ajenas a las exigidas y no sustentarse en debida forma, la revisión presentada es improcedente y, por tanto, se rechazará de plano.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto CSJ AL55372026 de 15 de julio de 2026, proferido al interior del presente trámite.Radicación n.° 11001020500020260134100

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SEGUNDO. RECHAZAR de plano el recurso de recurso de reposición interpuesto.

TERCERO. RECHAZAR la demanda de revisión

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SEGUNDO. RECHAZAR de plano el recurso de recurso de reposición interpuesto.

TERCERO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.

A. S. EN LIQUIDACIÓN (ACTISAS) frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que modificó y confirmó la providencia de 6 de febrero de 2023 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE IVÁN MARTÍNEZ GIRALDO contra la recurrente y SOLUCIONES

LABORALES Y DE SERVICIOS S. A. S. (SOLASERVIS).

CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias , por Secretaría.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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