CSJ - AL6484-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6484-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que la apoderada de MARIELA BEDOYA SERNA allegó, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 05 de julio de 2024, en el proceso que la recurrente promu eve contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Mariela Bedoya Silva instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañera permanente Lucila Cárdenas Díaz y, en consecuencia, se condene a la demandada al pagoRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes desde el 04 de diciembre de 2018, junto con los intereses moratorios , lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 06 de octubre de 2023 , resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones plasmadas en el
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 06 de octubre de 2023 , resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones plasmadas en el escrito inaugural. Así, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 05 de julio de 202 4, confirmó la decisión de primer grado.
Dentro de la oportunidad para hacerlo, la promotora del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta Sala de la Corte.
Surtido el traslado respectivo, la recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal. En el escrito, luego de relatar los hechos, formula un cargo en el que manifiesta textualmente lo siguiente:
4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION (sic)
Con el recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, convertida en sede de instancia, CONCEDA las suplicas de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
[…]Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01
SCLAJPT-10 V.00 3
5.1. CARGO ÚNICO
Por la VIA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, 47,48,73, 74, 77 y 141 de la ley (sic) 100 de 1993
5.1. CARGO ÚNICO
Por la VIA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, 47,48,73, 74, 77 y 141 de la ley (sic) 100 de 1993
5.1.1 DESACIERTOS EVIDENTES DE HECHO:
1. No dar por probado, a pesar de que lo estaba, la convivencia de las partes, pues según la declaración extraproceso rendida por la misma causante señora LUCILA CARDENAS (sic) el 5 de enero de 2017 (pág. 163. Archivo 11), la acá demandante y la causante convivían bajo el mismo techo y lecho desde el 15 de enero de
2012.
2. No acreditar que los gastos del núcleo familiar, conformado solo por la causante señora LUCILA CARDENAS (sic) y la señora MARIELA BEDOYA, era aportado por la misma causante y que mi poderdante dependía de su pareja.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el inicio de la convivencia debe estar ligado al inicio de la afiliación como beneficiaria al régimen de salud, lo anterior, teniendo en cuenta de que dan total validez al certificado de afiliación (pág. 5 del archiv o 04), al sistema de seguridad social en salud que data desde el 1 de febrero de 2017, fecha cercana al momento en que rinde la referenciada declaración extraproceso de convivencia.
4. No dar por demostrado estándolo, que no existía una relación sentimental; sin tener en cuenta el medio social en el cual se desarrolló la relación sentimental; puesto que se trataba primero que todo de una relación homosexual en un pueblo de carácter
Ultra-conservador.
sentimental; sin tener en cuenta el medio social en el cual se desarrolló la relación sentimental; puesto que se trataba primero que todo de una relación homosexual en un pueblo de carácter Ultra-conservador.
5. Además de lo anterior, no solo era una relación entre dos mujeres compañeras permanentes; sino que entre las compañeras existía una gran diferencia de edad lo cual, nunca seria bien vista en un pueblo ultra - conservador de CALDAS, como lo es SALAMINA.
6. No tener en cuenta, el análisis conjunto de las pruebas testimoniales, que, si bien es cierto, no tenían claro la fecha de inicio, pero si dan fe que la pareja convivía por más de cinco años, pues es complejo, para las partes mostrar su relación en un pueblo con tantos taboos (sic) como Salamina (Caldas), y que solo se puede contar las cosas por encima, y disimulando, la relación para evitar ser censuradas.
5.1.2 PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS:
Los anteriores desaciertos se presentaron como consecuencia de la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba:Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01
SCLAJPT-10 V.00 4
1. Declaración extrajuicio.
2. Confesión efectuada por la actora en el interrogatorio de parte
5.1.4 DEMOSTRACION DEL CARGO
Aunque el Tribunal se remitió al análisis de solo una prueba , la testimonial, sin tener en cuenta el ámbito social en el cual se produjo la relación sentimental, pues si se hubiera analizado en su conjunto, la sentencia hubiese llegado a la conclusión de la existencia de una relación de pareja desde el 15 de enero de 2012,
testimonial, sin tener en cuenta el ámbito social en el cual se produjo la relación sentimental, pues si se hubiera analizado en su conjunto, la sentencia hubiese llegado a la conclusión de la existencia de una relación de pareja desde el 15 de enero de 2012, tal como lo declar ó de manera extraprocesal en vida la señora
LUCILA CARDENAS (sic).
El juez de la alzada no tuvo por probad o que la actora demostró la convivencia de la pareja, pues si bien es cierto, las pruebas testimoniales, dan fe, a pesar de que no tenían presente bien las fechas exactas, que la pareja había convivido bajo el mismo techo y lecho, por un periodo superior a los 5 años, que exige la norma, y que dado que la testigo MARIA (sic) RUBIELA (el cual fue espontáneo), sospechaba de la relación solo supo de la misma después del 2012, tal y como ella misma lo manifestó, pues era difícil para la señora MARIELA BEDOYA, reconocer sus inclinaciones sexuales ante personas que viven en un pueblo tan pequeño y máxime, tratándose de su propia familia; la cual pueden hacer un juicio de valor mas (sic) fuerte que otras personas; por ende, este tipo de procesos es un poco mas (sic) complejo aun de probar; aun cuando, se tuvo que mentir ante sus propios familiares, que ante el temor al qué dirán como explicaba la señora BEDOYA, tenían que mentir diciendo que ella era su empleada, sabiendo que su relación venia ya desde el año 2000, en encuentros románticos clandestinos, cuando la señora BEDOYA, visitaba a la causante en la Droguería donde ella
era su empleada, sabiendo que su relación venia ya desde el año 2000, en encuentros románticos clandestinos, cuando la señora BEDOYA, visitaba a la causante en la Droguería donde ella laboraba; para que ambas familias no las censuraran.
(Subrayado de la Sala).
II. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido procesoRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 5 contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección , en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Bajo tales presupuestos, la Sala al analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar.
De entrada se observa que el escrito con que se pretende atacar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, a pesar de que cumple con la exigencia de la proposición jurídica, careceRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de un discurso lógico-jurídico encaminado a demostrar que el Tribunal incurrió en el desconocimiento de alguna de las normas sustantivas que propone, por las vías y modalidades de violación que la ley y la jurisprudencia han consagrado para ello, lo que impide a la Corte estudiarlo de fondo, tal como se
Tribunal incurrió en el desconocimiento de alguna de las normas sustantivas que propone, por las vías y modalidades de violación que la ley y la jurisprudencia han consagrado para ello, lo que impide a la Corte estudiarlo de fondo, tal como se pasa a explicar:
En primera medida, la recurrente no estima adecuadamente el alcance del recurso de casación, pues ha debido solicitar a la Corte, con la mayor claridad y precisión, lo que pretende, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe la impugnante precisar cuál es la decisión que espera de la Sala, una vez constituida como tribunal de instancia, esto es, si el fallo primigenio se debe confirmar, modificar o revocar, aspecto que brilla por su ausencia en el escrito de demanda.
Ahora bien, en el evento de que se comprendiera que lo pretendido por la impugnante es que, en sede de instancia, casada la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, se revoque el fallo del juez de primera instancia y acceda a las pretensiones, el cargo adolece de otras falencias que hacen imposible su estudio de fondo, como pasa a verse (CSJ AL5534-2019).
Por la vía indirecta se viola la ley sustancial de alcance nacional cuando el sentenciador estima erróneamente o deja de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, al tener por probado dentro del procesoRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aquello que realmente no lo está, o al no tener por acreditado
consistentes ambos, al tener por probado dentro del procesoRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aquello que realmente no lo está, o al no tener por acreditado lo que efectivamente sí lo está; los primeros, (conocidos como de hecho ) se cometen –en la casación del trabajo - sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son: la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico; y los segundos (llamados de derecho»), sobre pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: i) precisar los errores fácticos, los que deben ser evidentes , ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad , y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, inicialmente el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndo se para ello de los medios de convicción que considere dejados de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
En el presente asunto, si bien la recurrente reseña algunos errores de hecho, no puede esta Sala hacer el
apreciadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
En el presente asunto, si bien la recurrente reseña algunos errores de hecho, no puede esta Sala hacer el examen respectivo, si se tiene en cuenta que ha debido denunciar y controvertir las pruebas que sirvieron deRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cimiento a la absolución fallada, señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente y, por supuesto, explicar de manera suficiente y razonada en qué influyó el desatino en la decisión, aspectos que deja de lado la censura.
Respecto de este deber de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, reflexionó:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida
comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […].
En el sub lite , lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia.
Adicionalmente, pese a que la recurrente acusa como equivocadamente apreciadas una declaración extrajuicio y la «confesión efectuada por la actora » al absolver el interrogatorio de parte, en la demostración no hace la más mínima alusión a estos medios de convicción, para intentar siquiera demostrarle a la Corte el eventual defecto valorativoRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 9 y, menos aún, su incidencia en la decisión , es decir, no demuestra el supuesto error en su apreciación . En otros términos, señalar una prueba como mal valorada o dejada de apreciar, simplemente indica la causa del posible error, pero no lo demuestra.
Sobre el particular, ha dicho la Corte, entre otras, en
términos, señalar una prueba como mal valorada o dejada de apreciar, simplemente indica la causa del posible error, pero no lo demuestra.
Sobre el particular, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la viola ción de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado,
realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el ye rro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Además, las pruebas acusadas, esto es, la declaración extraproceso y el interrogatorio de parte de la actora, no son hábiles en casación. En efec to, la primera se asemeja alRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 10 testimonio y, la segunda, es susceptible en la medida que contenga confesión.
La recurrente afirma que, si se hubiesen valorados las pruebas en conju nto, habría tenido por « acreditada la existencia de una relación de pareja desde el 15 de enero de 2012», lo que evidencia que acusa este medio para que se analicen aseveraciones que lo benefician, lo que hace que en los términos planteados no sea un medio apto en casación.
En efecto, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la confesión judicial como prueba calificada en casación, únicamente se configura cuando las manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la confesión judicial como prueba calificada en casación, únicamente se configura cuando las manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, aspecto que no se verifica en el asunto bajo examen.
Ahora bien, llegados a este punto del sendero se impone memorar lo explicado en la sentencia CSJ SL4093-2022, en cuanto a que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirm ado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla deRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 11 acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no
principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.
Al respecto la homóloga Civil en la sentencia CSJ SC5185-2020, aun cuando hizo referencia concreta al procedimiento civil, sus consideraciones no resultan del todo ajenas al proceso del trabajo ajustando lo que sea preciso a este, al respecto dijo:
[…] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determi nar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem).
4. Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus
demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem).
4. Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley noRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01
SCLAJPT-10 V.00 12 exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión.
De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento.
También hay que advertir que, aun cuando se entendiera que se acusa la falta de apreciación o errónea apreciación de dicho medio de prueba, pese a que resulta válido por sí solo según lo explicado, lo cierto es que no es una prueba hábil en casación, en el entendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho como motivo de casación laboral, solamente procede con respecto a la falta de apreciación o apreciación errónea de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Explicado lo anterior, es preciso recordar que el recurso
procede con respecto a la falta de apreciación o apreciación errónea de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Explicado lo anterior, es preciso recordar que el recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito, con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez deRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 13 apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar, de forma clara y coherente, los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).
Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del C PTSS, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARIELA BEDOYA SERNA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 05 de julio de 2024, en el proceso que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00360-01
SCLAJPT-10 V.00 14
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DF08964613C1B7D6582E7821EB9D4CEFBA3054B99D15695AA5E150658DC7D9D5
Documento generado en 2025-09-25