CSJ - AL6485-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6485-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6485-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00085-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 03 de abril de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO GABRIEL RESTREPO VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Francisco Gabriel Restrepo Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 73001310500620240008501

SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara de manera principal, que el traslado o afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir SA es ineficaz por haber existido error en el consentimiento y, como consecuencia, se ordene el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, por lo que se debe ordenar la devolución de los ahorros y rendimientos

error en el consentimiento y, como consecuencia, se ordene el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, por lo que se debe ordenar la devolución de los ahorros y rendimientos financieros que reposen en la cuenta de ahorro individual; de manera subsidiaria , solicitó “la ineficacia del traslado de régimen por no haberse brindado información adecuada, suficiente, cierta y comprensible ” y, como consecuencia , el traslado de todos los recursos que reposen en la aludida cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que en providencia del 04 de diciembre de 2024, resolvió declarar la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS realizado el 1 .° de diciembre de 2001, y ordenó a Porvenir SA, trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, sus rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Por último, ordenó a la entidad pública, que una vez Porvenir diera cumplimiento a lo dispuesto en laRadicación n.° 73001310500620240008501

SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia, acepte el traslado de todos los valores y conceptos, con actualización de la historia laboral.

SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia, acepte el traslado de todos los valores y conceptos, con actualización de la historia laboral.

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, a través de providencia del 27 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a las recurrentes.

En desacuerdo con ello, la administradora privada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 03 de abril de 2025, tras señalar que:

[...] en el presente asunto no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada PORVENIR S.A., comoquiera que el único agravio que sufre es trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados y con sus propios recursos, los valores correspondient es a gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales no superan los 120 sm mlv ($170.820.000), conforme se pudo estimar con la información que reposa en el expediente: [... ] $28.999.110,88.

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja en donde esgrimió que el perjuicio se contrae a determinar la diferencia económica en la prestación pensional, conforme lo previsto en la sentencia CSJ AL1533-2020, además de que «[...] se trata de un tema de estirpe claramente pensional [lo que llevará ] al honorable

perjuicio se contrae a determinar la diferencia económica en la prestación pensional, conforme lo previsto en la sentencia CSJ AL1533-2020, además de que «[...] se trata de un tema de estirpe claramente pensional [lo que llevará ] al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo».Radicación n.° 73001310500620240008501

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Por auto de 8 de mayo de 202 5, el Juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y , luego de reseñar algunas providencias sobre la materia, concluyó que la decisión recurrida, en principio , no le genera ningún perjuicio valorable, si acaso, el traslado a Colpensiones de los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, a l hacer las cuentas respectivas se obtenía un valor de $28.999.110,88, que resultaba insuficiente para superar los 120 SMLMV, que es el valor exigido legalmente para recurrir en casación, por ende, no repuso la actuación y, en su lugar, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que

dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y, iii) se acredite elRadicación n.° 73001310500620240008501

SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió

determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que el demandante realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa alRadicación n.° 73001310500620240008501

SCLAJPT-06 V.00 6 recurso, condenó a aquella a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Frente a ello , esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser t enidos en cuenta dentro del interés económico

primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser t enidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102 -2023); y el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).Radicación n.° 73001310500620240008501

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En el presente asunto, se tiene que, pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente , lo cierto es que , como lo sostuvo el Tribunal, la AFP no allegó evidencia verídica de la cuantía de tales erogaciones, ni siquiera rebatió las cuentas que llevó a cabo el sentenciador, a fin de demostrar una posible equivocación en sus cálculos. Por tanto, no es posible determinar que el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar supera los 120 SML MV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula

le pudiere ocasionar supera los 120 SML MV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la sentencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurri r del demandante, calidad que noRadicación n.° 73001310500620240008501

SCLAJPT-06 V.00 8 ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de

casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia del 2 7 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO GABRIELRadicación n.° 73001310500620240008501

SCLAJPT-06 V.00 9

RESTREPO VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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