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CSJ - AL6487-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6487-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tu RepúbdleCi oclao mbia cunSeu premdaeJ usticia Sal1111a•C asacLla6llnera l JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6487-2017 Radicación n. 76723 º Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017 ) Decide la Sala sobre el escrito con el cual el apoderado de MARÍA ELENA GARCÍA HERRERA sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. y a la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE

BIENESTAR COOHOBIENESTAR.

ANTECEDENTES María Elena García Herrera promov10 proceso ordinario contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Radicación n.º 76723 BieneCsOtOaHrO BIENEcSoTenAl fiR n,d eq usee d eclare lae xistdeenu cnci oan trdaett roa baat jéor miinndoe finido desedl2e 4 d ej undie1o 9 8h9a setl1a 5 d ej uldie2o 0 0e9l, cuatle rmisniónj usctaau sya,q ues ec ondean lea s demandasdoalsi,d ariaalmp eangtdoee ,l osd erechos

laborya lperse stacisoonceisad leersi,v added oisc ho contraasctíoo m,ao l ap enssiaónnc ión. Mediasnetnet ednec1li5 ad ef ebrdeer2 o0 16e,l JuzgaPdroi mLearboo drealCl i rcudieAt rom ennieagl óa totaldiedl aads p retensfioornmeusl acdoanstl raas demandaddeacsi,sq iuóefn u ceo nfirmpaoderal T ribunal Superdieeo srca i udeal1d 0,d eo ctudbermlei smaoñ oa,l resollava epre lapcrieósne nptoaerdl aa p oderjauddoi cial del ad emandante. Propueensf toor ompao rteulrn eac uerxstor aordinario dec asacsieóc no,n cemdeidói apnrtoev edíedl2o 1 d e noviedmeb2 r0e1y 6,s ea dmiptoilróaC oretl2e 1 d ej unio de2 017. Elr ecurrreeanltlieasz iag uipeenttiec ión: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral casar la sentencia totalmente por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío Sala Civil Familia Laboral del 1 O de octubre de 2016, puesto que: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío Sala Civil Familia Laboral no tuvo en cuenta y desconoció lo siguiente:

1. La verdad real de las circunstancias de su empleo como

madre comunitaria. 2 Radicación n. º 76723

2. Lotse imsotinosr eniddoesn a uideniac.

3. Lapsru ebadso cumleensat paorteandel a psorc eso

a. Ceifirctaiócnla bol,r a b. Diplomadse c apitaaciócn. c. Rutays segimuientdoe mejoraiemntdoe l a madre comiutnaiary c omeom lpeadeol Jr. C .B.F.

4. Losp rececpotnoitssuit ocnleasy legleasa plicalebsa la demand, aLnetsyeu stiaal:n c

a. CóidgoS ustivaond tel Trajob, a b. ConitsutiócnPo líicta, c. CóidgoL abol yrd aela S egiduardS oiacl, d. Convieónnc Ameicranas obrDee rheocsH umanoesn Matriea ded erheocsE conicóomsS,oia clesy C ultulreas"p rotolcoo deS anS alvad".o r

5. Lodsif erenfatlleosse mitidopso lra sal tacsro teesn c uanto al principio del a pirmacídae la reliadads obrlaesf o nnas,

Jurispurdeniacd e: a. CorStuep redmeJa u isciatS alaL abol,r a

b. CorCtoen itsutiocnl,a c. Conjsode eE sta. do

6. Lodse rheocsa q uteie nteo dtor ajabdaodre peienndtceo mo so: n

a. Salairo, b. Auixliod et ranrts, epo c. Primas, d. Bonificaiocnelesg lea,s

e. Cesantías, f Inters eals aesc esantías, g. Vacaiocnes, h. Dotiaócnd et rajob. a

7. Losd erehcosa la segiduards oiacl queti enet odo trajabdaodre peienndtceo mlooe s

a. Salud, b. Peniósn, c. RiesgLoasb olersa. 3 Radicación n.º 76723 Para tal efecto formuló un cargo del siguiente tenor: CARGOÚ NICOM-e:p ermition voccaorm oc ausdaelc asación contlraas entendceiTlar ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieall QuinSdaíloCa i vFialm iLlaibao lraca alu sparli mdeeralar tí8c7ud leol CódidgeoP rocediLmaibeonrptaoolrc , o nsidqeurela ars entencia acusaedsau iolatdoeril aal eys ustanccioanlc,r etaemne nte desconloocpseo rs tuldaerd aonsCg oon stiqtuuesc oilnóo nas r tículos 1º ,4 ,1 32,5 4,8 y 5 3d el aC onstniP toulcíiatódiecmadá espl r otocolo Adiciao lnaaC lo nvenAcmieórni csaonbaDr eer ecHhuomsa neons MatedreiD ae recEhcoosn ómSioccoisa,yl Ceusl tur"aPlreostd oec olo SanS alvadsours"ce,rn iS taonS alvaedl1o7 rd en oviedmeb1 9r 8e8 ,

aprobeanCd ool ompboilraaL e3y1 9d e19 96; del opsr ecelpetgoasl es set ienleonas r tíc2u3ly o 2s4d eCló diSguos tandteTi rvaob ya jo artíc2u2l yo 2s3 d el aL ey1 00d e1 993Y. d emánso rmas concordvaingteenst es. En el desarrollo del cargo, el censor comienza haciendo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (contrato realidad), para lo cual cita textualmente el artículo 53 de la Constitución Política y un aparte de la sentencia del 19 de febrero de 2009 Rad. 30742005 proferida por el Consejo de Estado. A continuación, hace una reseña histórica, jurisprudencial y normativa respecto del surgimiento de los hogares comunitarios de bienestar familiar y el desempeño de las madres comunitarias, señalando que mediante el CONPES Económico n. 2307 del 31 de enero de 1987 º (Consejo Nacional de Política Económica y Social) se creó el programa "hogarpeosp ulapraersa l aa tencidóenln iño", citando apartes relacionados con su definición, componentes, procedimientos de operación, criterios para seleccionar a las madres o personas encargadas de la atención a los niños, marco institucional de los hogares comunitarios en cabeza del ICBF y financiación de los costos. 4 Radicación n. º 76723 Refiere que posteriormente se expidió la Ley 89 de 1988 con el objeto de asignar recursos al ICBF, dando mayor

sustento a los hogares comunitarios de bienestar familiar y, seguidamente se expidió el Acuerdo n. 021 del 14 de º noviembre de 1989 por parte del ICBF, por el cual se dictaron procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar. Por último, sostiene que el Decreto n. 1340 del 10 de agosto de 1995, dictó º disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dentro de las cuales menciona los fondos para pagarles a las madres comunitarias; y lo concerniente al régimen administrativo y laboral de dichas madres, según los artículos 2. y 4. de esa disposición. l.º,º º En cuanto a la evolución jurisprudencia! del reg1men laboral de las madres comunitarias, relata que se venía manejando la tesis, por parte de la Corte Constitucional, en sentencias T-265/95, T-269/95, SU-224/98, T-668/00, T990 /0 0 y T-1173/ 0 0, de que "Las madres comunitarias absolutamente en todas modalidades desarrollan un contrato en la sus modalidad de voluntariado o humanitario para con la comunidad de recursos, pues es deber del estado, la familia y la comunidad escasos proteger, salvaguardar y ayudar a estas para una mejor calidad de vida, pues por ende no existe ninguna relación laboral entre el vinculado y la entidad vinculante, ya que estas aceptan ese deber de ciudadano y, posteriormente cambió ese concepto en para con la sociedad" sentencias T-628/1 2, T-018/1 6 y T-480/1 6, señalando que:

"Aunque se puede hablar formalmente de una especie de trabajo voluntario o humanitario, pues esc ierto que estsee desempeña por espacio o lapsos de tiempo completo y no al contrario en fa rma 5 Radicación n.º 76723 volurinate a inrtruempid"Prae staónc iperson,a lp"uesl ar ealidad demueras qtuea deámsd et ern uenr égimejnruíd iceos pectiaamlébn,i sotno talm"esnurtdbeio na"d daesl ae nidtadvin culapnuteees,sa sí que ele stapdoro m edidoe s ue ntidICaBdF,,s ubrdoinaa l asm adres comunriaisty a end ondseub ecsae c onrvtieee n" sariloap"or lal arb o desempeñya dpaor mediod elr égimenjru ídicol asv uelve independeines nutl easrb d oesrraoll.a Ndoa obstaan ltael zu del a constóni( tArut5c 3i C. N.) sovne rdadraese mplea. das" Afirma que de esta manera se demuestra jurídicamente que el legislador con apoyo en la evolución jurisprudencia!, ha equiparado la beca a un salario ntínimo legal mensual vigente y de igual forma ha reglamentado la vinculación laboral de las madres comunitarias bajo el Decreto n. 289 º del 12 de febrero de 2014, mostrando su voluntad de evolucionar hacia un contrato laboral. Concluye su escrito manifestando que con la tesis expuesta, se prueba totalmente que en el caso concreto de la madre comunitaria María Elena García Herrera, quedan

desvirtuadas la autonomía y la independencia en la prestación del servicio, por cuanto se presentaron los elementos de toda relación laboral, a los cuales alude señalando en cada uno de ellos las pruebas que obran en el proceso. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se evidencia que no satisface los 6 Radicación n. º 76723 requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El alcance de la impugnación, que se encuentra inmerso dentro del cargo único, carece de coherencia y lógica, pues se pretende que se case totalmente la sentencia acusada, y a continuación se enuncia todo lo que considera el recurrente que desconocieron tanto el juzgado como el tribunal; lo que claramente es inapropiado, en tanto es menester que el recurrente exprese si su intención es que se case total o parcialmente el fallo del Tribunal e indique qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del juzgado. La aspiración así formulada desatiende los lineamientos legales y jurisprudenciales respecto a la forma en que la misma debe ir encaminada, se reitera, expresando si se busca que se case total o parcialmente la sentencia del Colegiado y la suerte que debe correr la providencia del juzgado; esto es, revocarse, confirmarse o modificarse. En cuanto a la proposición jurídica, advierte la Corte que el recurrente se limita a enunciar las normas presuntamente violadas, pero omite indicar si el cargo se estructura por la vía indirecta o la directa, y ni siquiera

especifica el concepto de violación, es decir, si la presunta transgresión fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley deficiencias sustancial, que, sin duda alguna, tornan inestimable la demanda de casac1on. 7 Radicación n.º 76723 Aunado a lo anterior, de la sustentación del cargo, es imposible establecer el sendero por el cual se encaminó el mismo, pues inicia haciendo alusión a inconformidades sobre aspectos fácticos y probatorios (falta de apreciación de unos medios de prueba), pero a continuación, la argumentación se torna estrictamente jurídica, y s1 entendiera la Corte que es por vía indirecta, el censor no informa cuáles fueron los presuntos errores de hecho, sin que pueda la Sala hacerlo, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación. En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su JU1c10, incurrió el tribunal al adoptar la decisión impugnada. Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto n. º 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 8

L1 Radicación n. º 76723

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, presentado por MARÍA ELENA GARCÍA HERRERA, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de ongen.

9 Radicación n. º 76723 /,,ufi-,_fi -K,

CLARAC ECILDIUAE ÑAQSU EVEDO jÚwoRIGOBERTfiVERRI BUENO

LEMÁN 10

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