CSJ - AL6487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6487-2025 Radicación n.° 08001-310-50-03-2016-00328-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA ) en calidad de vocera del

PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DEL

PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA (ELECTRICARIBE SA ESP) contra la sentencia de 27 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA DEL CARMEN CARREÑO DE SERRANO en contra de VILMA ROSA PABÓN JARABA , trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), si no fuera porque la SalaRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00328-01 SCLAJPT-06 V.00 2 advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite en este asunto ante la Corte.

I. ANTECEDENTES

La demandante promovió proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe SA, para que se condenara al reconocimiento y pago , en su condición de cónyuge

I. ANTECEDENTES

La demandante promovió proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe SA, para que se condenara al reconocimiento y pago , en su condición de cónyuge supérstite, de la sustitución pensional a partir del 28 de octubre de 2015 , junto con los intereses de mora y la indexación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia de 13 de octubre de 2021, resolvió:

[...] SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda incoada por la señora [...].

TERCERO: Condenar a la demandada FONDO NACIONAL DEL

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA., a reconocer y cancelar a la señora [...], [...], en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido señor [AAAA], el mayor valor de la Pensión de Jubilación Convencional reconocida, a partir del 1° de marzo de 2016, en cuantía diferencial de $1.087.053, la cual tiene el carácter de compartida con la Pensión de Sobreviviente por Vejez, reconocida por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

CUARTO: Condenar a la demandada FONDO NACIONAL DEL

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA., a reconocer y pagar a favor de la señora [...], [...], en calidad de

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA., a reconocer y pagar a favor de la señora [...], [...], en calidad de cónyuge supérstite, las mesadas pensionales retroactivasRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00328-01 SCLAJPT-06 V.00 3 causadas desde el 1° de marzo de 2016, que a la fecha de esta sentencia suman $95.288.784,91, más las que se sigan causando hasta que se haga exigible la obligación.

QUINTO: Condenar a la demandada FONDO NACIONAL DEL

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley [sic] 100 de 1993, en favor de la señora [...], [...] en calidad de cónyuge supérstite del finado A AAA, los cuales ascienden hasta la fecha a la suma de $36.042.099,01, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación [...].

SÉPTIMO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en esta demanda.

Tanto la demandante como la Fiduprevisora SA , en calidad de vocera de Electricaribe SA ESP , interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante providencia

calidad de vocera de Electricaribe SA ESP , interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante providencia de 27 de marzo de 2023, decidió confirmar el fallo primigenio.

De ahí que, la parte demandada Fiduprevisora SA en calidad de vocera de Electricaribe SA ESP interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 4 de octubre de 2023, fue concedido por el tribunal.

II. CONSIDERACIONES

Es importante recordar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, según el cual las sentencias de primera instancia deben ser revisadas por el superior cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador , afiliado oRadicación n.° 08001-31-05-003-2016-00328-01 SCLAJPT-06 V.00 4 beneficiario y estos no la apelaron, y (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido, en relación con la segunda causal de procedencia, que para tramitar el referido mecanismo es suficiente que la sentencia de primera instancia sea condenatoria independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda vez que es deber de la autoridad de segundo grado «revisar, sin límites», íntegramente la decisión, incluidos los puntos no

de primera instancia sea condenatoria independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda vez que es deber de la autoridad de segundo grado «revisar, sin límites», íntegramente la decisión, incluidos los puntos no apelados (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, CSJ SL40232018 y CSJ SL3618-2020).

En efecto, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C -424-2015); sin embargo, se advierte que no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone al juez de primera instancia consultar su fallo en los términos descritos por ministerio de la ley. (CSJ AL1425-2024)

Así las cosas, al examinar la sentencia confutada, resulta evidente que el colegiado no podía simplemente limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Electricaribe SA ESP, hoy representada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP -Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00328-01

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FONECA, era su obligación examinar sin límites si se ajustaban o no a derecho, las condenas impuestas por el juez de primer grado.

Debe destacarse que esta corporación ha tenido oportunidad de precisar, entre otras, en la sentencia CSJ

FONECA, era su obligación examinar sin límites si se ajustaban o no a derecho, las condenas impuestas por el juez de primer grado.

Debe destacarse que esta corporación ha tenido oportunidad de precisar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3013-2021, que en virtud de lo consagrado en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe SA ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la citada electrificadora Foneca, razón por la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, en los términos dispuestos en el artículo 69 del CPTSS, desde la mencionada calenda, presupuesto que en el caso en estudio se cumple a cabalidad, por cuanto la sentencia de primer grado data del 13 de octubre de 2021 (AL5609-2024).

En consecuencia, se ordena que regresen las diligencias al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-003-2016-00328-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adopte los correctivos procesales pertinentes.

SEGUNDO. INCLÚYASE a la demandada Vilma Rosa Pabón Jaraba y a la litisconsorte necesaria Administradora

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adopte los correctivos procesales pertinentes.

SEGUNDO. INCLÚYASE a la demandada Vilma Rosa Pabón Jaraba y a la litisconsorte necesaria Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como opositoras en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.

TERCERO. RECONOCER personería al doctor Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con tarjeta profesional 102.188 expedida por el CSJ, como apoderado de FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Foneca.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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