🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL649-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL649-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

4 RepúbdleCi oclao mbia conSau prdaaJm uas ticia BadlCeaas alcalb6onr al FERNANCDAOS TICLALDOE NA Magistrpaodnoe nte AL649-2018 Radicacni.ºó7 n8 633 Acta2 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADSOESG UNLDAOB ORADLE L

CIRCUIDTEO M EDELLyÍ CNI VILLA BORALD EL

CIRCUDIETE OLS ANTUA(RIAON TIOQUIA).

l. ANTECEDENTES Diego Alexander A irre Bedoya demandó al gu consorcio Alianza Gerencial Colombia integrado por las empresas Estudios Técnicos S.A.S., Restrepo Uribe S.A.S. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra y labor el cual se terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, pidió que se condene

SCWPT-06 V.00

Radicancº.7i 8ó6n3 3 a las empresas que conforman el reseñado consorcio a pagar en forma solidaria «las sumas constitutivas de salario junto a la reliquidación de los siguientes variable//, conceptos: cesantías e intereses sobre la misma, prima de servicio y vacaciones; así como las indemnizaciones por no consignación de cesantías en el fondo, por despido sin justa

causa ym oratoria; adicionalmente, solicitó que se imponga la obligación de hacer los pagos al sistema de seguridad social, conforme al salario realmente percibido. Consecuente con lo anterior, exigió que se ordene a la AFP Protección S.A. «a recibir las sumas constitutivas dé aportes al sistema de seguridad social en pensiones)). La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien por proveído de 3 de marzo de 2017 la rechazó; al efecto, reseñó que las empresas que conforman el consorcio demandado tienen su domicilio en Bogotá yq ue el último lugar donde se prestó el servicio fue El Santuario; también adujo que «la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S.A. a pesar de ser demandada en el presente proceso, solo se citó, para que en una eventual condena, procediera a recibir las sumas constitutivas de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones»; en atención a lo anterior y con base en el artículo 5.º y 10.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sostuvo que el factor territorial de competencia no se cumplía yr emitió el expediente al Juez Civil Laboral de El Santuario.

SClAJPT-V0.60 0 2

Radicación n. º 78633 A su turno, por auto de 1. º de junio de 2017, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario también se declaró incompetente; tras memorar el contenido de los artículos 11 y 14 del C.P.T. y la S.S., señaló que es el

demandante quien tiene la prerrogativa de determinar en qué ciudad tramita su acción y que en este caso eligió Medellín, al ser esta la ciudad donde se surtió la reclamación administrativa, «máximeq uec ontraar iloo argüipdoor l aJ uezSae gundLaa bordael d ichcoi rcuito, respeac ltaoc alideanqd u el ad emandaa l aa dministradora def ondodse pensioPnReOsT ECCISÓ.NA .l,an orman o establceocned icionapmairelana te olse cción». Resaltó que aunque la demanda es clara en afirmar que El Santuario fue el último lugar donde el actor prestó el servicio personal y subordinado, también era competente el juzgado de la ciudad de Medellín, en tanto fue allí donde radicó la reclamación a la AFP, por tanto es preciso respetar el fuero electivo de la parte actora, por lo que propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del asunto a esta Corporación. II.C ONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 - 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del precepto 16 de la Ley 270 de 1996.

SCLAJPT-06 V.00

3 Radicación n. º 78633 Ene lp reseanstuen stiopn,e rjudieqc uileoa d emanda trunbsiepé rno muceovnat lraAa F PP rotecSc.iAcó.on,ne l

objedteqo u es el eo rdene «recibir las sumas constitutivas de es aportes al sistema de seguridad social en pensiones»; diáfanqou ee lc onflijcutroí dtiiceosn ueg éneseinls a declardaete oxriisat deenuc niara e lacdieíó nnd ollaeb oral entrelep romoteoncr a,l iddeat dr abajya,Ed sotru dios TécniSc.oAs.y S R estrUerpiobS e. A.iSn.t egrdaenlt es consorAcliioa nGzean erCaoll ombcioam,op resuntos empleadpoarreqasu ,ee stúolst imsoesac no ndeneand os formsao lidaalrp iaag doe u nasa creenlcaibaosr ales derivdaedt aavslí nculo. Confoarl moea notandooe ,sd abtleen eenrc uenta comfoa ctdoert ermipnaarneats et ablleacc oemrp etencia deplr eselnitteie glci oon,t edneipldr oe ce1p1dt eoCl ó digo ProcedseTalrl a byad jeol aS eguriSdoacdip aule,ps e sae dirigliadr esmean dcao ntPrrao tecSc.iAló.acn, o ntroversia nov erssoab urnea sundteosl i stdeems ae gursiodcaida l integral. Dee stmaa nerealp, r ecelpetgoba alj eolc uadle be determilnaca ormspee teennec sitcaea seos,e la rtí5c0.u lo deCló diPgroo cedseaTllr abya jdoel aS eguriSdoacdi al, segúenlc ual:

«se determina por el último lugar donde se o haya prestado el servicio, por el domicilio del demandado, ahorac,o moe xiste a elección del demandante», multipleincl iapd aardtp ea sievlal,co o nllae qvuaes e presepnltuer aldied jaude cceosm peteqnutee,es n

SCLAJPT-06 V.00 4

Radicación n.º 78633 principio, faculta al demandante a elegir entre estos, ibidem. conforme a lo dispuesto en el precepto 14 En casos como el que hoy se estudia relativo a la pluralidad de demandados, la Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo, en el radicado CSJ AL1576 - 2013 del 4 dic. 2013 que se reiteró en la CSJ AL3377-2014 del 18 jun. 2014, en el que explicó: En estea suntloa existendcei pal uraliddea ds ujetos demandaddoesb,et eneresnec uenat ae fectdoeds e terminlaar competetnecrirai tcoornifaolrma,el a rtíc5u yl/oo 1 1d elC .PT..y S.Sd.i,s cusnioórnm atqiuveal ar esueellva er tíc1u4li ob ídem, cuytoe nolri teersea lls iguiente:

ARTICUL1O4 .P LURALIDDAED JUECESC OMPETENTES.

Cuandloa d emandsae d irisjiam ultáneacmoennttdreoa s o másp ersonya,ps o,r t anttoe,n gacno mpetepnacricaao nocer dee lldao so m ásJ ueceesla, c teolre geinrtáré set os.

Seo bserevnat oncqeusee lc anopnr oceseancl i tpar,e viendo situacionesl aq ues ec onfiguernae stcea soo,t oragla como demandanltafae c uitdaede scogeeljr u eqzu eh ad et ramistua r demandac,u andpoo rl av arieddaed s ujetqouse i ntegrlaan partaec cionapduae,d ecno nocdeerlm ismvoa rijouse cetso,d os conc ompetetnecrirai teonlr uigaalr deifse rentes. De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los serv1c1os, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y «fueerloe c. tivo» doctrina han denominado como Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces SCWPT·06V .00 5 Radicacni.7óº8n 6 33 llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En el texto de la demanda con la que se promueve el presente proceso, radicado en la ciudad de Medellín, el apoderado del demandante determinó la competencia «por la naturaleza del asunto ye l domicilio de los demandados». De lo visto, se colige que el accionante consideró que

por la se debía dar aplicación al naturaleza del asunto, artículo 11 trámite era un asunto de seguridad social del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto que elevó reclamación administrativa ante Protección S.A. (folio 131); empero, tal como precisado, no es la que corresponde a esta actuación, pues la discusión enmarca un conflicto que enmarca una discusión eminentemente laboral, relacionada con la existencia de un contrato de trabajo. Ahora, aunque por el domicilio de los demandados, el trámite le correspondería a los juzgado laborales del circuito de Bogotá D.C., conforme se desprende de los certificados de existencia y representación legal visibles a folios 140 a 145 y 146 del plenario, la autoridad primigenia que conoció de la actuación no podía rehusar la competencia, pues previo a cualquier consideración, ante la pluralidad de Jueces competentes, era menester requerir al accionante para que ejerciera la potestad que le otorga la ley.

SCLAJPT-06 V.00

6 Radciaciónn . º7 8633 En suma, al ser el fuero electivo una garantía que se le otorga a los trabajadores para demandar, podía el demandante escoger entre el último lugar donde prestó el servicio o el domicilio de la parte demandada, a efectos de fijar la competencia, de modo que era menester inadmitir la demanda para que se precisara dicho asunto dentro del término legal. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo

que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintos momentos o estancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones o trabamientos que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto en la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un Juez pueda sustraerse del conocimiento de un

SCLAJPT-06 V.00 7

Radicanc.ºi7 ó8n6 33 proceso. Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia. 111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMEROD:evu élvanse las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para que proceda conforme la parte motiva de la esta decisión.

SEGUNDInOfo: rm ar lo resuelto al Juzgado Civil

Laboral del Circuito de El Santuario. Notifiquese y cúmplase Presid nte de la Sala

SClAJPT-06 V.DO 8

Radciación n.º7 8633 / Úv. lfiRIGOBERTOfiRRBJU ENO rr GEL UIQSU IRAOLZE MÁN SECRETARfA SALA DEC ASALACBIOÓRALN SeN otiefllac uóta on teproiaron ro tación ene staNºd:o • O 33 .

Hoy: O6 MAR; ,0 18 Se S l!d lle aconstaj lna qac udi eaa edq s jau ,e ee cn _ l u fa tle opacv rr hh ieao as r df'a afi •fi -;:P. .•..·...· . ·.• ElS ecretari-.o.:-. - fi---fi.-- --·- SClAJPT-06 V. 00 p rovi d e n c i11 a9 0 19

H S P M Bogotii,o ._c. _ ora=-- ..._,,,.;:;7f' lo 9

Consultar sobre este documento ...