CSJ - AL6494-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6494-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6494-2025 Radicación n.° 11001-41-05-010-2023-00095-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUE ÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, promovió contra
MEGALÓPOLIS CONSTRUCTORES SAS.
I. ANTECEDENTES
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA promovió demanda ejecutiv a laboral contra Megalópolis Constructores SAS, por la omisión en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 11001-41-05-010-2023-00095-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Por reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del CPTSS y en la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AL20892022), bajo el argumento que el requerimiento a la demandada no fue emitido en la ciudad de Santiago de Cali
su falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del CPTSS y en la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AL20892022), bajo el argumento que el requerimiento a la demandada no fue emitido en la ciudad de Santiago de Cali sino en la ciudad de Bogotá DC , por lo que la competencia territorial recae en los jueces de esta ciudad . En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para su distribución a un juzgado competente.
El asunto fue asignado al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, en auto de 6 de febrero de 2023, también rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Advirtió que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye competencia al juez del lugar del domicilio de la demandada y, del expediente evidenció que en el Certificado de Existencia y Representación Legal, obrante en la carpeta 1 folios 32 a 37, la parte ejecutada MEGAL ÓPOLIS CONSTRUCTORES SAS, evidenciaba su domicilio principal en la ciudad de Cali por lo que, como el proceso se adelantaba en contra de una persona jurídica de derecho privado y la parte actora eligió efectuar la radicación de su escrito genitor ante la oficina de reparto de la ciudad de Cali , allí era el lugar en el que debía dárseleRadicación n.° 11001-41-05-010-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 3 trámite. Por ello, planteó el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-06 V.00 3 trámite. Por ello, planteó el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 15, literal a), numeral 4.º del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala dirimir los conflictos de competencia suscitados entre despachos de diferentes distritos judiciales.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser competentes; por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali señaló que carece de competencia en tanto el requ erimiento a la demandada no fue emitido en esa ciudad sino en Bogotá y, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá advirtió que la competencia territorial estaba dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS , puesto que la presente demanda se está adelantando contra la persona jurídica de derecho privado MEGAL ÓPOLIS CONSTRUCTORES SAS, quien tiene su domicilio en la ciudad de Cali, lugar elegido por la sociedad ejecutante al promover escrito de demanda.
Cuando en la acción ejecutiva se pretenda el pago de aportes en mora que se le adeuden a una entidad de seguridad social, la ejecutante tiene la posibilidad de elegir ,
por la sociedad ejecutante al promover escrito de demanda.
Cuando en la acción ejecutiva se pretenda el pago de aportes en mora que se le adeuden a una entidad de seguridad social, la ejecutante tiene la posibilidad de elegir , para fijar la competencia , el juzgador de su domicilioRadicación n.° 11001-41-05-010-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 4 principal o el del lugar en donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo ha indicado la Sala en providencias CSJ AL1259-2023, CSJ AL1257-2023, entre otras; garantía de elección de la cual dispone el actor para demandar y, que la doctrina y jurisprudencia han denominado como fuero electivo.
Valga memorar que, aun cuando en el C PTSS no se previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro de cotizaciones con motivo del incumplimiento de s u pago; lo cierto es que, en el mismo estatuto adjetivo del trabajo, en el artículo 110, se concibió tal situación al tratarse del extinto I SS cuando se pretendía obtener el recaudo de aportes al Sistema General de Pensiones.
En ese sendero, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusión que de su tenor logra extracta rse el querer del legislador para
normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusión que de su tenor logra extracta rse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o bien , el del lugar donde se profiera el respectivo título ejecutivo.
Descendiendo al asunto bajo examen, se evidencia que el título ejecutivo anexo a la demanda no especificó, niRadicación n.° 11001-41-05-010-2023-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 5 determinó el lugar de su constitución, por lo que el factor a tener en cuenta es el domicilio de la entidad de seguridad social demandante; no obstante, en atención a que el Certificado de Existencia y Representación obrante a folios 36-39 no especifica el domicilio de Porvenir SA, la Sala debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del CGP y consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de donde se infiere que el domicilio principal radica en la ciudad de Bogot á, lo que no deja duda, conforme a lo antes dicho, que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
Sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su
Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
Sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sin o al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-41-05-010-2023-00095-01
SCLAJPT-06 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BEDB5DFEDB1793E263D219D77BC674405341D8F212A33C162BB6D268105FA6AC Documento generado en 2025-09-25